CSJ - STP6415-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP6415-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.978 Acta 087
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el Departamento de Policía del Casanare (DECAS) contra la sentencia de tutela, del 17 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Yopal.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 7 de diciembre de 2025, NANCY VARGAS CASALLAS fue v íctima de un hurto a su vehículo, entre las pertenencias sustraídas estaban algunos documentos que contenían información personal. La ofendida hizo la denuncia respectiva, a la cual le correspondió el radicado SPOA 501106105604202585201.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.978
CUI 85001220800020261000101
NANCY VARGAS CASALLAS
1 El 12 de diciembre de 2025, VARGAS CASALLAS recibió una llamada amenazante por parte de un sujeto que se identificó como el comandante del Frente Oriental del ELN, quien le suministró información sobre la actividad laboral y el lugar de residencia de sus familiares. Ella presentó la denuncia respectiva, que recibió el radicado SPOA 850016001169202500967.
Ante lo sucedido, por temor a su seguridad y la de sus padres -Gabriel Vargas Rincón y Lucila Casallas Cuervo-, personas de
respectiva, que recibió el radicado SPOA 850016001169202500967.
Ante lo sucedido, por temor a su seguridad y la de sus padres -Gabriel Vargas Rincón y Lucila Casallas Cuervo-, personas de la tercera edad que residen en zona rural de Casanare, solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la asignación de un esquema de seguridad y la vigilancia permanente de su residencia.
El 21 de diciembre de 2025, la UNP informó a la solicitante que no se cumplían los presupuestos legales para otorgar medidas especiales de protección, motivo por el cual remitió el asunto al Departamento de Policía Casanare.
Por lo anterior, el DECAS realizó las siguientes actuaciones: i) El 29 de diciembre de 2025, dispuso, a través de la Estación de Policía Aguazul, la adopción de acciones preventivas de seguridad; ese mismo día, el Grupo de Derechos Humanos socializó medidas de autoprotección y seguridad; y ii) el 31 de enero de 2026, solicitó la evaluación técnica del riesgo ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.Tutela de segunda instancia
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NANCY VARGAS CASALLAS
2 El 9 de enero de 2026, la interesada presentó una solicitud de insistencia para su protección ante la UNP, dada la presencia de personas sospechosas que vigilan su residencia, y una petición ante la Fiscalía para que realice labores de investigación respecto del abonado celular del que recibió las amenazas.
la presencia de personas sospechosas que vigilan su residencia, y una petición ante la Fiscalía para que realice labores de investigación respecto del abonado celular del que recibió las amenazas.
2. La demanda. NANCY VARGAS CASALLAS considera que la negativa de la UNP atenta contra sus derechos fundamentales y los de su familia. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el pronunciamiento de la UNP y, en su lugar , ordenar la asignación de un esquema de protección consistente en vehículo blindado, escoltas y mantener la vigilancia policial permanente en el lugar de residencia.
2. Trámite de la acción . El 13 de enero de 2026 , el Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela contra la UNP, el DECAS y la Fiscalía 3 a Especializada de Yopal, y negó la medida provisional deprecada.
3. Las respuestas. La UNP informó que el programa de prevención y protección está dirigido a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad personal o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con ocasión al conflicto armado interno en Colombia; de forma que la Ley 418 de 1997 establece las poblaciones objeto y determina que los interesados en ser acogidos deben demostrar la conexidad entre la amenaza y el cargo o laTutela de segunda instancia
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3 actividad que ejerce dentro de la organización. Tras realizar las explicaciones normativas, concluyó que el caso de la
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3 actividad que ejerce dentro de la organización. Tras realizar las explicaciones normativas, concluyó que el caso de la accionante no es de su competencia.
4. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2026 , el Tribunal Superior de Yopal concluyó que la UNP no está llamada a brindar las medidas de protección solicitadas por la accionante, pues ella no hace parte de la población protegida por esa entidad. Por lo tanto, consideró adecuada la remisión del caso al Departamento de Policía Casanare.
Ante el silencio de la autoridad policial en el trámite de tutela, el Tribunal ordenó al DECAS pronunciarse sobre la adopción de medidas de protección de la actora, en relación con el traslado por competencia efectuado por la UNP.
Sobre las peticiones presentadas el 9 de enero de 2026, la Judicatura expuso que las autoridades estaban en término para brindar las respuestas correspondientes.
5. La impugnación. El Departamento de Policía del Casanare alegó que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de tutela, lo que impidió su pronunciamiento en el trámite constitucional. Dio a conocer las acciones realizadas tras la comunicación de la UNP sobre la situación de la accionante, por lo que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Tutela de segunda instancia
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4 Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque el fallo
derecho fundamental.Tutela de segunda instancia
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4 Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, declare la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto . El Departamento de Policía del Casanare no está de acuerdo con el fallo de primer grado porque considera que desplegó las actuaciones necesarias orientadas a la protección de la accionante, de acuerdo con lo requerido por la UNP al trasladar el asunto.
4. Inicialmente, la Corte advierte que la falta de pronunciamiento del DECAS ocurrió por un error en la notificación del auto admisorio , lo cual fue subsanado alTutela de segunda instancia
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notificación del auto admisorio , lo cual fue subsanado alTutela de segunda instancia
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5 remitir la sentencia de primera instancia de forma correcta. Situación que conllevaría la nulidad del trámite; sin embargo, esta fue saneada con el escrito de impugnación. Por tanto, esta Sala pasa a revisar los argumentos de defensa y determinar si la protección constitucional mantiene vigencia.
5. Pues bien, ante la orden de tutela de primera instancia apelada, la Sala encuentra que la problemática no gira en torno a un derecho de petición sino a la materialización de medidas de protección para la accionante en cabeza del DECAS.
6. Dicho ello, la Corte observa que los hechos relacionados con el hurto del 7 de diciembre de 2025 guardan conexión con el evento del 12 de diciembre del mismo año, pues, según la actora, el Frente Oriental del ELN lanzó amenazas utilizando información personal sobre la actividad laboral y la ubicación de la accionante y de sus familiares, extraída de los elementos hurtados en la primera fecha.
La Sala no puede pasar por alto que NANCY VARGAS CASALLAS informó que sujetos sospechosos vigilan su residencia -aportó fotografías captadas por cámaras de seguridad -, situación que pone en riesgo la vida e integridad de ella y de sus padres teniendo en cuenta las amenazas del grupo armado. Por tal motivo, el 9 de enero de 2026 insistió ante la UNP para que adoptara medidas de protección y ante la Fiscalía para que adelantara una investigación proactiva.
sus padres teniendo en cuenta las amenazas del grupo armado. Por tal motivo, el 9 de enero de 2026 insistió ante la UNP para que adoptara medidas de protección y ante la Fiscalía para que adelantara una investigación proactiva.
Si bien, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, aún estaba vigente el término para contestar dichasTutela de segunda instancia
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6 solicitudes -razón por la cual el Tribunal no efectuó un análisis más detallado-, la Corte advierte que la UNP emitió un pronunciamiento inicial a 21 de diciembre de 2025, lo que demuestra que ya conocía el escenario de riesgo que afrontaba la solicitante.
Aun cuando las amenazas contra la accionante y su familia provienen, según ella, de actores del conflicto armado, los amenazados no son personas objeto de protección por riesgo extraordinario, conforme al artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En consecuencia, la UNP no puede otorgar el esquema de protección solicitado.
7. Por lo anterior, la UNP trasladó el asunto al DECAS para que, en el desarrollo de la política general de convivencia y seguridad ciudadana, delimite las medidas preventivas y proactivas que se estime pertinentes, con el propósito de evitar la posible vulneración de bienes jurídicamente tutelados de la parte solicitante.
8. Ante ello, e l 29 de diciembre de 2025, el DECAS dispuso la adopción de acciones preventivas de seguridad consistentes en medidas de autoprotección, rondas policiales,
parte solicitante.
8. Ante ello, e l 29 de diciembre de 2025, el DECAS dispuso la adopción de acciones preventivas de seguridad consistentes en medidas de autoprotección, rondas policiales, patrullajes y plan padrino. Así, el Grupo de Derechos Humanos de la Estación de Policía Aguazul socializó las medidas de autoprotección y seguridad. Pese a que las medidas aludidas son adecuadas en relación con el riesgo que expone la accionante, su materialización no ha sido completa por lo que el riesgo es latente.Tutela de segunda instancia
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7 Ahora bien, con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, el 31 de enero de 2026, el DECAS solicitó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación la evaluación técnica del riesgo; actuación de suma importancia que debió realizarse tan pronto la entidad recibió el caso.
9. Bajo tal escenario, es importante resaltar que los hechos están en investigación de la Fiscalía, por lo que no es posible establecer con certeza el origen de las amenazas; en consecuencia, también es probable que estas provengan de delincuencia común. En ese entendido y con relación al riesgo advertido, si bien el DECAS realizó algunas actuaciones orientadas a proteger a la accionante , expuestas en precedencia, no implementó dichas medidas de manera oportuna. Por ello, los reclamos de la interesada continúan vigentes, pues su vida, su integridad y la de su familia posiblemente siguen en riesgo.
10. En conclusión, la Corporación encuentra que la
oportuna. Por ello, los reclamos de la interesada continúan vigentes, pues su vida, su integridad y la de su familia posiblemente siguen en riesgo.
10. En conclusión, la Corporación encuentra que la orden de tutela impartida por el Tribunal busca garantizar la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante. En este sentido, el pronunciamiento de la autoridad policial sobre la adopción de medidas de protección para la actora -que asegure su efectiva materialización - resulta necesario y actual, especialmente frente al traslado por competencia efectuado por la UNP. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela del 17 de enero de 2026o proferido por el Tribunal Superior de Yopal.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-28 Tutela de segunda instancia
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