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CSJ - STP6416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6416-2026 Tutela de 2.a instancia N.°153037 Acta 087 A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de febrero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 25 de julio de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JESÚSTutela de Segunda Instancia

Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPULVEDA.

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ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA a 168 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Este, mediante los autos del 31 de diciembre de 2025 y del 7 de enero de 2026, le negó al procesado la libertad por pena cumplida y la prescripción de la sanción intramural.

RESTREPO SEPÚLVEDA promovió la acción de habeas

de 2026, le negó al procesado la libertad por pena cumplida y la prescripción de la sanción intramural.

RESTREPO SEPÚLVEDA promovió la acción de habeas corpus. El 14 de enero de 2026, el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes de Medellín verificó que aquel fue capturado el 4 de abril de 2025 y tan solo ha descontado 271 días de pena, por lo tanto, «negó por improcedente» la solicitud constitucional.

2. La demanda. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA considera que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado incurrió en un error aritmético al tasar su sanción intramural.

Argumenta que aquel debió concederle la rebaja del artículo 27 del CP (tentativa), pues decidió dejar en libertad a la víctima, pocas horas después de secuestrarla.

Con base en ello, destaca que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas debe concederle la libertad inmediata. Por lo tanto, promueve acción de tutela en su contra por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Pide a la Jurisdicción Constitucional declarar que cumplió la pena que le fue impuesta.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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3. Trámite de la acción. El 21 de enero de 2025 , el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

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3. Trámite de la acción. El 21 de enero de 2025 , el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y Antioquia, al Complejo Carcelario y

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín – El Pedregal.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín individualizó las decisiones que adoptó en relación con la sanción intramural del actor. Además, señaló que este se abstiene de recurrir sus providencias y opta por reiterar requerimientos una y otra vez.

b. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que tasó la pena intramural con base en los lineamientos del preacuerdo que RESTREPO SEPÚLVEDA aceptó.

c. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario informó que, revisada la cartilla biográfica del actor, evidencia que este fue capturado solo el 4 de abril de 2025. Además, este solo tiene actividad «a redimir» desde el 12 de diciembre de ese año.

d. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas afirmó que los hechos de la demanda no lo vinculan con la posible vulneración de los derechosTutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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fundamentales del actor. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado

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fundamentales del actor. Por lo tanto, solicitó ser desvinculado del asunto.

e. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. La sentencia recurrida. El 3 de febrero de 2026, el Tribunal concluyó que , por una parte, el accionante no recurrió los autos interlocutorios N°4711 del 30 de diciembre de 2025, ni el N°005 del 7 de enero de 2026 (mediante los cuales, el Juzgado 3° le negó la libertad por pena cumplida y la prescripción de la sanción); y, por otra parte, no debatió en el escenario ordinario la incorrección aritmética que denuncia. Por lo tanto, «negó» el amparo.

6. La impugnación. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA considera que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas debe corregir la pena que el Juez de Conocimiento le impuso .

Además, con base en la nueva tasación, tendrá que declarar que cumplió con la sanción intramural y otorgarle la libertad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de Segunda Instancia

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Funciones de los jueces de ejecución de penas. Tienen el deber de vigilar el cumplimiento de las sanciones institucionales impuestas mediante providencias revestidas con presunción de acierto y legalidad. Ello, de cara a los fines estatales de la pena y de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así, en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias, los jueces verificarán: a) la satisfacción de las determinaciones jurisdiccionales y b) las condiciones jurídicas del cumplimiento material de aquellas. Lo cual, enTutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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principio excluye la posibilidad de modificar la sanción con ejecutoria material.

Sin embargo, esta Corporación 1 ha reconocido que los jueces de ejecución pueden modificar o declarar la ineficacia del fallo condenatorio cuando: i) en un tránsito legislativo una normativa posterior: reduzca, modifique ( favorablemente), sustituya, suspenda o extinga la sanción penal y ii) la norma "incriminadora" pierda su vigencia.

4. Caso concreto. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA considera que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas

"incriminadora" pierda su vigencia.

4. Caso concreto. JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA considera que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín deb ió modificar la pena que el Juzgado de Conocimiento le impuso y declarar que ya cumplió con ella.

Argumenta que los hechos por los que fue declarado responsable fundamentan la concesión de la rebaja punitiva de la tentativa. Esto, debido a que , si bien retuvo a un ciudadano con el fin de exigir una utilidad económica, desistió de su plan criminal al dejarlo en libertad siete horas después de aprehenderlo.

En consecuencia, pide a la Corte: i) corregir la operación aritmética que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado efectuó al individualizar su sanción intramural y ii) dejar sin

1 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, STP5827-2023 del 11 de abril de 2023, Rad. 129862.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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efectos los autos del 31 de diciembre de 2025 y del 7 de enero de 2026.

5. En ese contexto, la Sala advierte que el actor cumplió algunos de los requisitos que habilitan la tutela contra providencias judiciales: i) denuncia la posible trascendencia fundamental del asunto2, ii) propuso la acción en un término razonable, iii) identificó la irregularidad que posiblemente

algunos de los requisitos que habilitan la tutela contra providencias judiciales: i) denuncia la posible trascendencia fundamental del asunto2, ii) propuso la acción en un término razonable, iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no superó el presupuesto de subsidiariedad. RAFAEL RESTREPO SEPÚLVEDA no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra las decisiones interlocutorias, así como tampoco presentó oposición a la sentencia anticipada que hoy califica como incorrecta.

6. En ese contexto, la Corte evidencia que el accionante se abstuvo de ejercer las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si considera que los jueces accionados incurrieron en errores al motivar sus decisiones, debió proponer el debate en las instancias preclusivas, de manera que satisficiera la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable.

2 Vulneración de las garantías de libertad y debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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7. La Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que el actor alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión

ordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que el actor alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial ejecutoriada.

8. En síntesis, RESTREPO SEPÚLVEDA dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Además, el accionante no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario para evitar la consumación de un daño inminente o grave que fundamente la intervención necesaria e impostergable del juez constitucional.

Lo anterior, máxime cuando la solicitud de corrección es una vía idónea para satisfacer sus intereses. Si resulta que, en realidad, pretende la modificación de un error puramente aritmético, es el Juzgado de Conocimiento el competente para emitir una decisión complementaria al respecto.

Esta Corporación ha sostenido que, cuando existe un error legal objetivo como la imposición de una pena dosificadaTutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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de manera incorrecta, el juez competente puede subsanar la

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de manera incorrecta, el juez competente puede subsanar la equivocación sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia.

10. No obstante, la Corte observa que RESTREPO SEPÚLVEDA no le solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado aclarar la dosificación consignada en la sentencia anticipada, sino que, requirió al juez que vigila su pena modificar el monto de la sanción por no incluir una rebaja punitiva; pretensión que resulta ajena a las funciones legales de este.

Tal como se indicó antes: lo jueces de ejecución pueden modificar las condenas en firme bajo presupuestos específicos: i) en un tránsito legislativo cuando una normativa posterior: reduzca, modifique ( favorablemente), sustituya, suspenda o extinga la sanción penal y ii) la norma "incriminadora" pierda su vigencia.

Sin embargo, e n este asunto, el actor tiene como propósito obtener la aplicación d e la rebaja punitiva de la tentativa pues, en su criterio, llevó a cabo la comisión del delito de secuestro extorsivo en modalidad no consumada.

11. Así, la Corte observa que el actor no debate un error matemático, sino que cuestiona la inaplicación de una norma específica que, además, tiene incidencia en la tasación de su pena. La adecuación jurídica es un as pecto sustancial que aquel debió debatir mediante el recurso de apelación pues, enTutela de Segunda Instancia

específica que, además, tiene incidencia en la tasación de su pena. La adecuación jurídica es un as pecto sustancial que aquel debió debatir mediante el recurso de apelación pues, enTutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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últimas, también se refiere a la legalidad del preacuerdo que aceptó.

En consecuencia, su pretensión es improcedente. Los jueces de ejecución de penas no tienen potestad legal para modificar las penas impuestas por los jueces de conocimiento, salvo en los casos previamente señalados. Si los ciudadanos consideran que, al momento de tasar la pena, los jueces de conocimiento debieron incluir un atenuante legal , deben debatirlo en las instancias preclusivas.

11. Conclusión. La acción de tutela en el caso concreto incumple el requisito general de subsidiariedad pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios para obtener la satisfacción de sus intereses.

En gracia de discusión, si RESTREPO SEPÚLVEDA los hubiera propuesto, la Sala debe aclarar que su pretensión (modificar el monto de su pena intramural en sede de ejecución ) es improcedente. Los jueces de ejecución de penas no están habilitados para, con base en la voluntad de los privados de la libertad, modificar de forma libre las condenas que cobraron firmeza.

En consecuencia, la Corte no encontró fundamentos de hecho ni de derecho que ameriten la corrección del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.Tutela de Segunda Instancia

firmeza.

En consecuencia, la Corte no encontró fundamentos de hecho ni de derecho que ameriten la corrección del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.Tutela de Segunda Instancia Radicado 153037 CUI 05001220400020260011501

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 3 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, declarar improcedente el amparo que

JESÚS ADELQUIN RESTREPO SEPÚLVEDA solicitó.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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