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CSJ - STP6417-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6417-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6417-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.936 Acta Nº 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 25 de junio de 2016, en el barrio María Paz de Bucaramanga, miembros de la Estación de Policía Norte de esa ciudad capturaron en flagrancia a RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ por hechos vinculados al porte ilegal de armas de fuego.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

1 Según el accionante, los uniformados registraron su vehículo, le atribuyeron el hallazgo de un arma cuya pertenencia desconoció, e impidieron que verificara el elemento incriminado.

Añadió que, d urante la captura, unos agentes lo extorsionaron para no vincular el automotor al proceso y lo obligaron a suscribir documentos cuyo contenido ignora y en los que constaba su dirección de residencia; dato que, a su juicio, las autoridades judiciales debieron emplear para localizarlo.

extorsionaron para no vincular el automotor al proceso y lo obligaron a suscribir documentos cuyo contenido ignora y en los que constaba su dirección de residencia; dato que, a su juicio, las autoridades judiciales debieron emplear para localizarlo.

El 26 de junio de 2016, el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y declaró legalmente formulada la imputación realizada en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). El procesado no aceptó el cargo y, en esa misma diligencia, el despacho dispuso su libertad1.

El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 108 meses de prisión. El 31 de enero de 2022 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para la asignación del juzgado a cargo de la vigilancia de la pena.

El 23 de abril de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga legalizó su

1 Acta de audiencia concentrada. Expediente digital 68001220400020260004801. Archivo 020.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

2 captura para la ejecución de la condena que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad2.

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

2 captura para la ejecución de la condena que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad2.

2. La demanda. RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

Solicitó a l a jurisdicción constitucional ordenar: i) la revisión integral de la actuación penal debido a que fue juzgado como «reo ausente», a pesar de que su dirección constaba en los registros oficiales ; ii) un cotejo dactilar sobre el arma incriminada; iii) la identificación de los agentes captores para demostrar las irregularidades del procedimiento policial y su inocencia frente al cargo imputado; y iv) el acceso al informe que la Fiscalía presentó ante el juez de conocimiento.

3. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado a la Policía Metropolitana de esa ciudad. Además, vinculó a los Juzgados 5º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 680016000015920160702900.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

2 Constancia de actuaciones registradas en la consulta pública y virtual de procesos de la rama judicial. Detalle del proceso 68001600015920160702900.

Véase.https: //consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ProcesosTutela de segunda instancia

2 Constancia de actuaciones registradas en la consulta pública y virtual de procesos de la rama judicial. Detalle del proceso 68001600015920160702900.

Véase.https: //consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ProcesosTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

3 a. La Policía Metropolitana de Bucaramanga señaló que el 25 de junio de 2016 capturó en flagrancia al accionante y posteriormente lo aprehendió en El Playón (Santander) para el cumplimiento de la condena impuesta.

b. La Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga reportó que, ante esa sede, el proceso penal permanece inactivo tras la emisión de sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2021.

c. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el 13 de diciembre de 2021 condenó a RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ a 108 meses de prisión por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Al quedar en firme el fallo, el 31 de enero de 2022 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para la asignación de l juzgado a cargo de la vigilancia de la pena.

Precisó que el accionante estuvo vinculado a la actuación desde el 26 de junio de 2016, fecha en la que compareció a la audiencia de formulación de imputación asistido por un defensor público.

d. El defensor expuso que representó al procesado en

desde el 26 de junio de 2016, fecha en la que compareció a la audiencia de formulación de imputación asistido por un defensor público.

d. El defensor expuso que representó al procesado en la audiencia de formulación de imputación; en dicha diligencia, aquel conoció el cargo, no lo aceptó y obtuvo su libertad bajo compromiso de comparecencia.

Subrayó que MUJICA HERNÁNDEZ suscribió el «Acta de derechos y obligaciones del usuario»; no obstante, abandonó su defensa y, pese a ser convocado telefónicamente para laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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4 audiencia de acusación, decidió no comparecer, omitiendo así su carga de colaboración con la administración de justicia.

e. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el 9 de diciembre de 2025 negó una solicitud de revisión de la condena formulada por el accionante, decisión que no fue recurrida y quedó en firme.

5. La sentencia recurrida. El 3 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

6. La impugnación. RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Argumentó que el Tribunal Superior incurrió en un error de valoración probatoria, reiteró que fue víctima de un montaje policial y de

solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Argumentó que el Tribunal Superior incurrió en un error de valoración probatoria, reiteró que fue víctima de un montaje policial y de una extorsión económica, sostuvo que la desidia del defensor y la ausencia de notificaciones efectivas vulneraron su derecho a la defensa, situación que derivó en su condena como «reo ausente».

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto deTutela de segunda instancia

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5 la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU– 215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos

para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU– 215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos queTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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6 generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por l a Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo3.

3 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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7 Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a

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RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

7 Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.

Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

5. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad.

El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un

4 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936

relevante5, b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías –en su criterio, no fue convocado en debida forma al proceso y estuvo expuesto a irregularidades en la diligencia de captura-, c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y

5 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del accionante.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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9 los derechos que considera vulnerados; y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

9. En lo ateniente al requisito de inmediatez, la demanda de tutela cuestiona la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2021; esto es, una decisión judicial proferida hace más de cuatro años. Ese lapso resulta desproporcionado, considerando que la protección de los derechos constitucionales demanda actualidad.

Incluso ante el supuesto desconocimiento inicial de la condena, si se asumiera que el accionante solo obtuvo noticia de la sanción tras su captura el 22 de abril de 2024, transcurrieron más de diecinueve meses antes de que acudiera a la jurisdicción constitucional. Tal inactividad confirma que omitió la carga de interponer el reclamo en un tiempo prudencial; por lo tanto, su solicitud no está revestida de la urgencia necesaria para la intervención del juez constitucional.

10. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un

4 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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8 perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

6. Caso concreto. RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ pretende que la Corte ordene la revisión de la actuación penal seguida en su contra y disponga la práctica de pruebas que, según afirma, acreditarían su inocencia.

Como fundamento de su pretensión, argumentó que ante la falta de citaciones para comparecer al proceso fue juzgado como «reo ausente». Añadió que, no contó con una defensa adecuada y durante su captura fue víctima de un montaje policial y una extorsión.

7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte observa que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

8. En este contexto, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante5, b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías –en su criterio, no fue convocado en debida forma al proceso y estuvo expuesto a irregularidades en la diligencia de

prudencial; por lo tanto, su solicitud no está revestida de la urgencia necesaria para la intervención del juez constitucional.

10. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbra la causa de amenaza o de vulneración; así, tan pronto el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus garantías fundamentales debió solicitar el amparo.

La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está enTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

10 juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En estas condiciones, RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ excedió el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable (§III.4). Además, no formuló, ni la Sala halló, razones válidas que justificaran la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo.

11. Frente al requisito de sub sidiariedad, esta Sala advierte que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a l accionante el 13 de diciembre de 2021 y, seguidamente, el 31 de enero de 2022, remitió las diligencias

al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio

condenó a l accionante el 13 de diciembre de 2021 y, seguidamente, el 31 de enero de 2022, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad «para el trámite ante los jueces de ejecución de penas».

La anterior secuencia, coincidente con las actuaciones registradas en la consulta pública de la rama judicial , corrobora que la condena quedó en firme al no ser recurrida y que, por lo tanto, el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.

12. Respecto al conocimiento del accionante acerca de la existencia del proceso penal en su contra, y en ello, su posibilidad de intervenir y controvertir oportunamente las decisiones impartidas, el acta de la audiencia concentrada sostenida el 26 de junio de 2016 ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga,Tutela de segunda instancia

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11 demuestra que aquel compareció, asistido de defensor público, a la formulación de imputación realizada en su contra, conoció el cargo imputado, no lo aceptó y, tras disponerse su libertad, fue enterado de su deber de comparecencia, obligación que reiteró al suscribir el «Acta de derechos y obligaciones del usuario» de la Defensoría del Pueblo.

Estas actuaciones, además de acreditar que el actor conocía el proceso penal, confirman que contó con representación judicial. Por lo tanto, ante la ausencia de una justificación insuperable que excuse su silencio, la falta de

Estas actuaciones, además de acreditar que el actor conocía el proceso penal, confirman que contó con representación judicial. Por lo tanto, ante la ausencia de una justificación insuperable que excuse su silencio, la falta de agotamiento de los medios de defensa solo responde a su propio desinterés o a la decisión deliberada de sustraerse del trámite.

13. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hast a ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito. Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente.

14. En el presente caso, el accionante fue vinculado a la acción penal mediante la formulación de imputación, de manera que conocía la existencia del proceso. En esa medida, su comportamiento y diligencia debió ser consecuente con las acciones formalmente emprendidas en su contra.Tutela de segunda instancia

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12 Precisamente, si el accionante advertía falencias en su asistencia técnica, disponía de la oportunidad de exponerlas ante el juzgado de conocimiento. Al omitir dicho ejercicio y pretender su debate en sede de tutela, la acción deviene improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

15. En efecto, frente a la vulneración del derecho a la

ante el juzgado de conocimiento. Al omitir dicho ejercicio y pretender su debate en sede de tutela, la acción deviene improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

15. En efecto, frente a la vulneración del derecho a la defensa, la Corte ha sido enfática en afirmar que, quien la alegue, debe exponer argumentos encaminados a acreditar falencias capaces de afectar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, debe apartarse de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria. Sin embargo, en este caso el accionante limitó su objeción a simples enunciados sobre la ausencia de citaciones para comparecer al proceso al que fue vinculado en una diligencia a la que asistió personalmente.

16. En este orden, es claro que el accionante, como consecuencia de su propia inactividad y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa, no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de segunda instancia

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los principios de legalidad y de separación de poderes.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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13 En estas condiciones, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho.

17. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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RESUELVE:

por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RICARDO MUJICA HERNÁNDEZ contra la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

Segundo: Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.936 CUI 68001220400020260004801

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