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CSJ - STP6418-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6418-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP6418-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 153.013 Acta N° 087

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de febrero 2026, por el Tribunal Superior de Valledupar.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) condenó a LEONARDO GORDILLO PUERTO a 19 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, entre otros. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

(Cesar).Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

1 El 10 de junio de 2025, el sentenciado solicitó al Juzgado ejecutor la acumulación jurídica de su condena con la sanción vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la actuación 76364-60-00177-201401433-00.

vigilada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la actuación 76364-60-00177-201401433-00.

El 4 de noviembre de 2025 , Isabella Gordillo Henao, en calidad de hija y agente oficiosa de LEONARDO GORDILLO PUERTO, reiteró la solicitud de acumulación jurídica de penas.

El 3 de diciembre de 2025 la Procuraduría Regional de Valledupar solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas, proferir respuesta de fondo sobre la situación jurídica del sentenciado.

Al momento de interponer la acción, LEONARDO GORDILLO PUERTO, permanecía recluido en una Unidad mental de Valledupar, en condición de inimputable por esquizofrenia paranoide y trastorno afectivo bipolar.

La hija y agente oficiosa de GORDILLO PUERTO denunció que la EPS Norsalud y el Fondo de Atención en Salud de la USPEC han limitado el servicio médico a un tratamiento farmacológico paliativo y no han garantizado una atención integral, continua y adecuada acorde con el estado de salud mental de su padre.

El 2 de febrero de 2026, durante el trámite de la primera instancia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar requirió al Juzgado 7º homólogo de Medellín remitir el expediente bajo su vigilancia para decidir la solicitud de acumulación jurídica de penas.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

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bajo su vigilancia para decidir la solicitud de acumulación jurídica de penas.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

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2. La demanda. Isabella Gordillo Henao, actuando como agente oficiosa de su padre LEONARDO GORDILLO PUERTO, solicitó el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso.

Pretende que la jurisdicción constitucional ordene : i) al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar res olver la acumulación jurídica de penas solicitada el 10 de junio de 2025; ii) a la EPS Norsalud y a la USPEC garantizar un tratamiento psiquiátrico integral y especializado que supere el actual suministro de fármacos paliativos; iii) evaluar la concesión de prisión domiciliaria por razones humanitarias o el traslado a un centro médico en Cali para asegurar el acompañamiento familiar y; p or último iv) a la Procuraduría Regional vigil ar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

3. Trámite de la acción. El 28 de enero de 2026 el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, corrió traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a la Procuraduría Regional Cesar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPECy a la

Unión Temporal Norsalud PPL.

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de

Seguridad de Valledupar, a la Procuraduría Regional Cesar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPECy a la Unión Temporal Norsalud PPL.

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y a la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Salud de las Privadas de la Libertad – Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia

Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

3 a. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado. Señaló que mediante auto del 2 de febrero de 2026 requirió al Juzgado 7º homólogo de Medellín la remisión del expediente necesario para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.

b. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Fiduprevisora S.A. coincidieron en señalar que sus funciones son administrativas, financieras y de contratación. Trasladaron la responsabilidad prestacional, el agendamiento y el suministro de fármacos a los operadores de la red de salud (U.T. Norsalud e IPS Goleman) y la logística de traslados al INPEC.

c. La Unión Temporal Norsalud PPL indicó que su responsabilidad contractual está limitada a la atención

(U.T. Norsalud e IPS Goleman) y la logística de traslados al INPEC.

c. La Unión Temporal Norsalud PPL indicó que su responsabilidad contractual está limitada a la atención intramural de baja y mediana complejidad. Precisó que el tratamiento de salud mental del accionante está a cargo exclusivo de la IPS Goleman S.A.S., por disposición del Fondo PPL.

d. La Procuraduría General y el Centro de Servicios Administrativos solicitaron su desvinculación de la acción. La primera alegó falta de petición previa y el segundo informó la inexistencia de trámites pendientes en su secretaría.

5. La sentencia recurrida. El 6 de febrero de 2026, el Tribunal Superior de Valledupar amparó el derecho fundamental a la salud de LEONARDO GORDILLO PUERTO. Ordenó a la USPEC y al INPEC que, en el término de cinco días, ejecuten las órdenes emitidas por el médico tratante el día 15 de agosto de 2025Tutela de segunda instancia

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LEONARDO GORDILLO PUERTO

4 relativas a l suministro de procedimientos quirúrgicos e internación en unidad de salud mental.

Respecto al derecho al debido proceso, declaró la improcedencia de la acción promovida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar, al constatar una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. La impugnación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó declarar la nulidad de lo actuado o,

Ejecución de Penas de Valledupar, al constatar una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. La impugnación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó declarar la nulidad de lo actuado o, en su defecto, revocar la orden de a mparo en su contra .

Argumentó que no fue vinculado al inicio de la acción lo que le impidió ejercer su defensa técnica y que, en todo caso, su competencia está legalmente limitada a la custodia y vigilancia, por lo que carece de funciones prestacionales en salud.

7. Información sobre el cumplimiento del fallo. El 3 de marzo de 2026 el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (CPAMSVAL) -La Tramacúasolicitó declarar el cumplimiento del fallo. Informó que LEONARDO GORDILLO PUERTO está hospitalizado desde el 5 de septiembre de 2025 en el Centro Médico del Dolor de Valledupar, bajo la atención de la IPS Goleman.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de laTutela de segunda instancia

Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

5 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Cuestión previa. Solicitud de declaratoria de

LEONARDO GORDILLO PUERTO

5 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Cuestión previa. Solicitud de declaratoria de nulidad procesal. El INPEC solicitó declarar la nulidad de las actuaciones debido a la falta de notificación del auto admisorio.

De conformidad con las actuaciones registradas, efectivamente no fue vinculado al inició de la acción.

Al respecto, la Sala precisa que, si al revisar la actuación procesal el juez constitucional determina que la petición de amparo involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, debe vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-1162018–.

Ante eventuales irregularidades procesales que afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés, el juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades -Cfr. CC. T-456-22-.

Respecto de la vinculación en el trámite de tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 553 -2021, indicó que la indebida integración del contradictorio no implica, por sí misma, la invalidación de la actuación ni obliga al juez —en segundaTutela de segunda instancia

Constitucional, en el Auto 553 -2021, indicó que la indebida integración del contradictorio no implica, por sí misma, la invalidación de la actuación ni obliga al juez —en segundaTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

6 instancia o en sede de revisión— a retrotraer el proceso en todos los casos.

Según lo precisado por la jurisprudencia, ante tales circunstancias el juzgador está facultado para optar entre dos alternativas: la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con la consecuente devolución al juez de origen para corregir el defecto, o la integración directa del contradictorio en la instancia superior.

Bajo tal premisa, la vinculación del tercero con interés sin decretar la nulidad constituye una vía excepcional y legítima cuando se verifican supuestos específicos. Por un lado, esta opción procede cuando existe una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, en aras de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos. Por otro lado, resulta aplicable cuando las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia.

En este caso, si bien la entidad recurrente no fue vinculada al inicio de la acción, tal irregularidad se encuentra superada y no configuró un perjuicio real o desproporcionado que invalide lo actuado, por las siguientes razones:

Primero, una vez proferido el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal impartió una orden a su cargo, el INPEC, a través del Director de la CPAMSVAL intervino

actuado, por las siguientes razones:

Primero, una vez proferido el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal impartió una orden a su cargo, el INPEC, a través del Director de la CPAMSVAL intervino activamente en el proceso. La entidad, no solo demostró un conocimiento integral del caso, sino que sostuvo que está cumpliendo con lo ordenado al informar que el sentenciadoTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

7 GORDILLO PUERTO permanece hospitalizado desde septiembre de 2025.

Esta intervención posterior saneó, en este caso, cualquier vicio formal, pues la entidad se vinculó, pudo exponer sus argumentos técnicos y jurídicos respecto a sus obligaciones en salud, y ejerció su derecho a la defensa de manera efectiva.

Segundo, y en los términos que la jurisprudencia constitucional lo exige , en este caso, existe una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar. Acceder a la nulidad en esta etapa procesal resultaría desproporcionado y ajeno a los fines esenciales de la administración de justicia. El derecho fundamental a la salud de LEONARDO GORDILLO PUERTO tiene un carácter prevalente dada su condición de sujeto de especial protección constitucional por su diagnóstico psiquiátrico.

Retrotraer la actuación por una formalidad administrativa, cuando ya se garantizó la contradicción y el conocimiento del proceso, afectaría de manera injustificada la continuidad de la atención médica del afectado.

Por los motivos anteriores, al estar superada la debida

cuando ya se garantizó la contradicción y el conocimiento del proceso, afectaría de manera injustificada la continuidad de la atención médica del afectado.

Por los motivos anteriores, al estar superada la debida vinculación e intervención de la autoridad y garantizada la eficacia de los derechos comprometidos, esta Sala desestima la solicitud de nulidad y procede al estudio de fondo sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Valledupar.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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3. El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad

La Corte Constitucional ha reconocido la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad, que se concreta en la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, existen derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. Entre estos, la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud1, de petición y el debido proceso.

El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas2. Esta es una garantía de toda sociedad democrática. En conexión con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede ser restringida.

garantía de toda sociedad democrática. En conexión con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede ser restringida.

La Corte Constitucional ha precisado que los tratos crueles, inhumanos o degradantes se configuran en eventos en los que las personas son recluidas en condiciones de hacinamiento; en instalaciones físicas deterioradas o antihigiénicas; sometidas a encierros sin acceso a servicios bá sicos como agua, energía eléctrica o saneamiento adecuado, entre otros; privadas de la atención médica frente a padecimientos graves o dolorosos y,

1 Corte Constitucional, Sentencia, T-308 De 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 1995; T-702 de 2001; T-077 de 2013; T388 de 2013; T-815 de 2013; T-282 de 2014; T-588a de 2014; T-077 de 2015; C-143 de 2015; T-013 de 2016; T -276 de 2016; T -711 de 2016; T -002 de 2018 y T -288 de 2018.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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9 sometidas a medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, entre otras3.

El Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. Por lo tanto, desde que una persona ingresa a un establecimiento de reclusión, las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de

que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. Por lo tanto, desde que una persona ingresa a un establecimiento de reclusión, las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección4.

La persona debe: i) Ser examinada por médicos a su ingreso al establecimiento; ii ) Cuando se requiera, recibir atención médica y el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; iii) Recibir medicamentos; iv) ser trasladada cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales; iv) Cuando se requiera, recibir servicios de un dentista calificado: v) Cuando se requiera, recibir servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales5.

El artículo 3° de la Ley 1616 de 2013 define el derecho a la salud mental de la siguiente manera:

«(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la

3 Corte Constitucional, Sentencia SU 122/22 y C-143 de 2015 4 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023. 5 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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10 vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad»

Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

10 vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad»

Así, cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren, y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud6.

4. Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad

El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la USPEC y los centros penitenciarios, entre otros actores. La USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada para la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.

Según la Ley 1709 de 2014, la USPEC y el Ministerio de Salud deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Este sería financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Con ese fin, el Gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial. La USPEC

6 Corte Suprema de Justicia. STP11976-2022. 1°Sep. 2022. Rad. 125796.Tutela de segunda instancia

Gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial. La USPEC

6 Corte Suprema de Justicia. STP11976-2022. 1°Sep. 2022. Rad. 125796.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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11 celebró con la Fiduprevisora el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 para su administración.

Dicho contrato y el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC ” establecen que el prestador de servicios de salud intramural contratado es responsable de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud. Esto incluye, el examen médico, odontológico y psicológico de ingreso y egreso de la pob lación privada de la libertad.

Además, para garantizar el acceso a servicios de salud de mayor complejidad, es necesaria la contratación con una red extramural con las condiciones específicas de talento humano, infraestructura y equipos biomédicos.

En ese sentido, la Fiduprevisora contrató tres prestadores de servicios de salud intramural para atender los 126 establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Para aquellos ubicados en la región central, vinculó a la Unión Temporal Salud Central; para las regiones occidental y Viejo Caldas, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y para las regiones norte, oriente y noroeste, la UT Norsalud.

Temporal Salud Central; para las regiones occidental y Viejo Caldas, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, y para las regiones norte, oriente y noroeste, la UT Norsalud.

La UT Norsalud es la encargada de prestar los servicios de salud intramural en los ERON de la región norte . Estos comprenden servicios de baja y mediana complejidad, con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, incluyendo apoyo diagnóstico, suministro de medicamentos, valoraciones por médico general y especialistas. Cuando la complejidad del casoTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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12 supera la capacidad de atención intramural, los internos son remitidos a la red extramural nacional, conforme a la patología, diagnóstico y concepto médico, con el fin de garantizar la continuidad e integralidad del servicio.

Por ejemplo, los servicios relacionados con programas específicos como VIH y salud mental están contratados directamente por la Fiduprevisora con Vivir IPS SAS y la IPS Goleman Servicios Integrales SAS, respectivamente.

Para requerir la atención médica extramural de un recluso, el personal de la IPS debe remitir la documentación correspondiente al personal administrativo de salud del INPEC. Esta dependencia debe gestionar la asignación de citas y los traslados, conforme al Manual Técnico Administrativo del Modelo de Atención en Salud PPL y el Decreto 1142 de 2016, en un marco de actuación coordinada entre el operador y el INPEC.

Este trámite se lleva a cabo mediante la plataforma de la UT

de Atención en Salud PPL y el Decreto 1142 de 2016, en un marco de actuación coordinada entre el operador y el INPEC.

Este trámite se lleva a cabo mediante la plataforma de la UT Línea Vital PPL, por medio de la cual es posible gestionar las solicitudes de autorizaciones, renovaciones, remisiones a especialistas y demás procedimientos requeridos por la población privada de la libertad, siempre que exista orden médica vigente expedida por el médico tratante. Ningún servicio puede ser autorizado ni programado sin previa prescripción médica escrita, emitida por personal debidamente autorizado y que cumpla los requisitos establecidos.

El INPEC tiene a su cargo la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad y el traslado de internos, cuando se requiera, para asistir a consultas intramurales y lasTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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13 extramurales ordenadas y programadas por la IPS, por medio del médico tratante. El director del centro penitenciario es responsable de “Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural.”

Así, el INPEC debe asegurar el traslado desde el pabellón hasta el área de salud ubicada en el establecimiento. Allí el recluso será valorado por el personal médico. A partir de esta valoración, el profesional de salud determinará si el paciente requiere una remisión a servicios especializados extramurales, prestados por entidades externas contratadas por la

recluso será valorado por el personal médico. A partir de esta valoración, el profesional de salud determinará si el paciente requiere una remisión a servicios especializados extramurales, prestados por entidades externas contratadas por la Fiduprevisora.

Le corresponde al INPEC asegurar el traslado o remisión de los internos a los prestadores de servicios de salud ubicados fuera de los establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicha remisión, y evitar barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención.

Ahora bien, en relación con las enfermedades mentales, para garantizar los derechos a la dignidad humana y a la salud, los artículos 24 de la Ley 65 de 1993 y 68 de la Ley 599 de 2000 prevén dos vías para atender el estado de salud mental de una persona privada de la libertad, en los eventos en que se torne incompatible con la vida en reclusión.

Por la primera vía, el juez puede autorizar la ejecución de la pena en la residencia del condenado o en un centro hospitalarioTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

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14 definido por el INPEC. Esta alternativa no exige que la persona padezca una enfermedad mental, mantiene la ejecución de la pena en curso y, admite revocatoria si el estado de salud del interno mejora y resulta nuevamente compatible con la reclusión ordinaria.

La segunda vía opera de manera distinta y se aplica de forma exclusiva a personas que padecen trastornos de salud mental. Para los condenados, la ley autoriza al juez de ejecución

ordinaria.

La segunda vía opera de manera distinta y se aplica de forma exclusiva a personas que padecen trastornos de salud mental. Para los condenados, la ley autoriza al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a conceder la detención hospitalaria cuando sobreviene un trastorno mental incompatible con la reclusión en un establecimiento penitenciario y carcelario. En este escenario, la enfermedad debe ser mental, la persona pasa a ser considerada inimputable, el lugar de reclusión corresponde a un estableci miento especializado en atención psiquiátrica y rehabilitación mental, con personal idóneo en salud mental , y cesado el trastorno la persona debe retornar a reclusión intramural.

La concesión de estas medidas exige concepto previo de un médico legista especializado. Una vez otorgada, el juez ordenará exámenes médicos periódicos para verificar la persistencia de la condición de salud. Si se demuestra que la patología ha evolucionado y permite el tratamiento en un establecimiento penitenciario, la medida será revocada. No obstante, si al cumplirse el término de la pena la condición médica subsiste en los términos que justificaron la suspensión, se declarará extinguida la sanción.

En consecuencia, cuando a una persona condenada le sobreviene una enfermedad mental incompatible con la reclusiónTutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

15 formal, la vía idónea para garantizar sus derechos a la salud y a la dignidad corresponde a la prevista en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esta solución resulta adecuada porque las

15 formal, la vía idónea para garantizar sus derechos a la salud y a la dignidad corresponde a la prevista en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993. Esta solución resulta adecuada porque las enfermedades mentales presentan características propias que exigen un entorno de atención especializado y un tratamiento diferenciado frente a otras patologías.

5. Caso concreto. El análisis en esta sede está limitado a los motivos de impugnación expuestos por el INPEC, toda vez que ni el accionante ni las demás partes vinculadas cuestionaron la sentencia en lo que resultó adverso a su postura.

Bajo esa premisa, esta Corporación determinará si la orden de amparo en contra de la institución recurrente es improcedente dada la competencia y responsabilidad de la USPEC y de la Fiduprevisora para contratar, autorizar y gestionar servicios médicos especializados para la población privada de la libertad.

Asimismo, evaluará la solicitud de carencia de objeto por hecho superado, sustentada en la hospitalización de LEONARDO GORDILLO PUERTO desde septiembre de 2025 e informada por la entidad recurrente durante el trámite de esta instancia.

6. Con el propósito de abordar el problema jurídico, esta Sala parte por establecer que LEONARDO GORDILLO PUERTO es una persona privada de la libertad, diagnosticada con esquizofrenia paranoide y trastorno afectivo bipolar. Según los términos de la acción de tutela promovida por su hija y agente oficiosa, para el momento en que promovió la acción, él ya estaba internado en una unidad de salud mental en Valledupar.Tutela de segunda instancia

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acción de tutela promovida por su hija y agente oficiosa, para el momento en que promovió la acción, él ya estaba internado en una unidad de salud mental en Valledupar.Tutela de segunda instancia Radicado 153.013 CUI 20001220400320260004901

LEONARDO GORDILLO PUERTO

16 La controversia que planteó sobre s u situación médica recayó en que los servicios médicos brindados estaban limitados a sedación farmacológica, insuficiente para su rehabilitación.

En este contexto, la protección invocada no solo recae en la instancia del interno en un centro asistencial, sino en la efectiva prestación de los procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos para la preservación de su salud.

7. Ahora, ante la carencia de especificidad respecto de los servicios médicos exigibles, el Tribunal consultó la historia clínica del accionante y estableció la procedencia del amparo respecto de las órdenes emitidas el 15 de agosto de 2025, relativas a procedimientos quirúrgicos y a la internación en una unidad de salud mental de mediana complejidad.

8. Bajo esa premisa, y como viene de verse (§III.4), el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario funciona bajo un modelo de competencias compartidas que no admite interpretaciones aisladas. Mientras la USPEC es la encargada de la gestión, contratación y operación de los servicios de salud —a través del Fo ndo Nacional de Salud y la fiducia con Fiduprevisora—, el INPEC mantiene la responsabilidad de garantizar las

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