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CSJ - STP6420-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6420-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260086300

Radicación n.° 154023 STP6420-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada judicial de ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G. - y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA, en contra de COLPENSIONES, el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO SITIO y la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1.

En síntesis, los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, y las partes intervinientes en el proceso laboral n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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ROCÍO GARCÍA OCAMPO

2 fundamentales, porque en el proceso ordinario laboral se les negó el acceso a la pensión de sobrevivientes por la muerte de FERNANDO MORALES TORO en los términos de la demanda. Señalan que el tiempo de cotización fue calculado de manera errónea, por lo que solicitan que se acceda a su solicitud

de FERNANDO MORALES TORO en los términos de la demanda. Señalan que el tiempo de cotización fue calculado de manera errónea, por lo que solicitan que se acceda a su solicitud sobre la base de que el actor cotizó 1300 semanas.

II. HECHOS

1.- ROCÍO GARCÍA OCAMPO en nombre propio y en representación de sus hijos E.G.M. y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la pretensión de obtener: (i) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo FERNANDO MORALES TORO, a partir de octubre de 2016, con la mesada pensional y los reajustes de ley; (ii) los intereses moratorios; y (iii) las costas y agencias de derecho.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05-003-2019-00186-00, que el 19 de febrero de 2020 emitió sentencia absolutoria en favor de Colpensiones. Inconforme con dicha determinación, la demandante propuso recurso de apelación; no obstante, fue confirmada por la mayoría2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2023. Contra el anterior fallo no se propuso recurso de casación.

2 El magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA presentó salvamento de voto tras considerar que en el asunto el derecho pensional se causaba debido a la condición de vulnerabilidad de la accionante.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

considerar que en el asunto el derecho pensional se causaba debido a la condición de vulnerabilidad de la accionante.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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ROCÍO GARCÍA OCAMPO

3 3.- Luego de lo anterior, Colpensiones, mediante acto administrativo SUB -297776 del 27 de octubre de 2023, reconoció, a favor de los accionante s, el pago de una indemnización sustitutiva de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FERNANDO MORALES TORO, señalando que el causante cotizó 1129 semanas al sistema de seguridad social.

4.- Finalmente, respecto del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral , GARCÍA OCAMPO interpuso recurso de revisión, pero el 15 de octubre de 2025, mediante auto AL9318-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- Por todo lo anterior, a través de apoderada, ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G.- y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA interpusieron la presente acción de tutela en contra de COLPENSIONES, el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO SITIO y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ingreso mínimo vital, salud, recreación, igualdad y otros.

DEL DISTRITO JUDICIAL DEL MISMO SITIO y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ingreso mínimo vital, salud, recreación, igualdad y otros.

5.1.- En la demanda de tutela solicit aron que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo sitio al interior del proceso laboral que seTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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4 adelantó. Consider aron que las autoridades accionadas «desconocieron el derecho adquirido, a los pete4ntes (sic), exigiéndoles requisitos más gravosos para obtener su derecho a la sustitucion (sic) pensional para la familia tener una vida mínimamente digna», pues se realizó de forma incorrecta el cálculo del tiempo cotizado por FERNANDO MORALES TORO.

5.2.- Resaltaron que GARCÍA OCAMPO es una mujer de escasos recursos sin preparación académica, que tiene dos hijos que dependen de ella y está al cuidado de su madre, todo esto, a pesar de que tiene una condición de salud deteriorada. Por lo cual, estima n que debió otorgársele la pensión de sobrevivientes de su esposo , pues es más garantista de sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

5.3.- Por lo anterior, solicitaron:

PRIMERO.- (…) protección integral para los derechos fundamentales: Salud integral, educación, transporte, alimentación congrua, salario vital, recreación.

5.3.- Por lo anterior, solicitaron:

PRIMERO.- (…) protección integral para los derechos fundamentales: Salud integral, educación, transporte, alimentación congrua, salario vital, recreación.

SEGUNDO.- que se revoque la sentencia de primera instancia dictada por EL JUZGADO 3.º laboral del circuito de Cali No.061-de 16-02-2020-negativa

TERCERO.- Que se revoque las sentencias de primera instancia dictada por EL Honorable Tribunal Superior de Cali No.104-de 2704-2023-confirma

CUARTO.- Que se tenga en cuenta el ACTA No 38 DEL 25-10-2025, notificada en diciembre 19-2025 . proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral mediante la cual rechaza el recurso de revisión interpuesto dentro del término por considerarlo improcedente.

QUINTO.- Que se ordene el pago de la pension de sustitucion a la accionante y su familia desde el momento que adquirió el derechoTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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5 SEXTO.- Que se ordene a pagar el retroactivo indexado como principal y los intereses moratorios como secundarios por la violación de los derechos fundamentales y las sentencias constitucionales (sic en todo).

6.- El 27 de marzo de 2026, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad reseñaron las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario laboral. En particular, el Tribunal consideró que la acción de tutela es improcedente porque la actora no agotó el recurso extraordinario de casación y acudió al amparo constitucional cuando han transcurrido cerca de 2 años y 11 meses desde que se profirió la decisión censurada.

6.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela es improcedente porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que en la acción de tutela se cuestiona el auto AL9318-2025, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de revisión; no obstante, contra dicha determinación no se agotó el recurso de reposición.

6.3.- Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto la actora no agotó todos losTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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ROCÍO GARCÍA OCAMPO

6 mecanismos judiciales al interior del proceso para cuestionar la decisión que le fue adversa. En particular, resalta que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera

ROCÍO GARCÍA OCAMPO

6 mecanismos judiciales al interior del proceso para cuestionar la decisión que le fue adversa. En particular, resalta que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para alcanzar lo pretendido al interior del proceso ordinario laboral, pues, en el presente caso, ya se configuró la cosa juzgada constitucional.

6.4.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la causa por falta de legitimación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

8.- A la Sala le corresponde establecer si la acción de tutela propuesta por ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G. - y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA es procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior delTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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7 Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo que negó la

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7 Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo que negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de FERNANDO MORALES TORO. Esto, porque dicha determinación se adoptó el 27 de abril de 2023 y no se propuso recurso extraordinario de casación.

c. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez: análisis del caso concreto

9.- La Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,

de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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8 10.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G. - y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA. Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

11.- En primer lugar, se incumple el requisito de subsidiariedad, porque en contra de la sentencia del 27 de abril de 202 3 proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se propuso el recurso extraordinario de casación, pese a que, era procedente.

12.- Lo anterior, porque conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso de casación procede únicamente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vi gentes. No obstante, el interés para recurrir en procesos que involucra n el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, el interés se mide en atención a las mesadas que se causen

legales mensuales vi gentes. No obstante, el interés para recurrir en procesos que involucra n el reconocimiento de pensiones, «por tratarse de un derecho vitalicio y cierto, el interés se mide en atención a las mesadas que se causen durante la vida probable del pensionado» (CSJ auto de 19 de marzo de 2003 rad. 21045, AL3709 -2021; STP11143-2024; STP18722-2025), de ahí que, sea necesario agotar el mecanismo.

13.- Así las cosas, puede señalarse que en el presente caso se incumple el presupuesto de la subsidiaridad . Esto, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de laTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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9 Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(CSJ STP1300 -2026, STP 13742-2025, STP5058 -2025,

STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

14.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales

STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

14.- Del mismo modo, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP2282-2026, STP3654-2025 y CC C -5902005).

15.- En consecuencia, como se tuvo a disposición de los accionantes un mecanismo idóneo , pero no fue ejercido en su momento, no es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite del recurso extraordinario de casación , el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponerTutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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10 los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

16.- Esta Sala no desconoce que los accionantes promovieron recurso de revisión en contra de la decisión de segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, tal acción no puede entenderse como el agotamiento del presupuesto de

promovieron recurso de revisión en contra de la decisión de segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, tal acción no puede entenderse como el agotamiento del presupuesto de subsidiariedad. Pues, lo cierto es que, para su procedencia3, se dejó vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, siendo ejecutoriada una decisión con la cual los actores estaban inconformes.

17.- Por todo lo anterior, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y por ello declarará la improcedencia del amparo . Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024; STP5797-2025).

18.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un

3 La Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo establece: «ARTICULO

30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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11 tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.

d. Conclusión

19.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G. - y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA, porque no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad . En contra de la decisión adoptada el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la que negó la pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes, no se propuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de que dicho mecanismo era el idóneo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ROCÍO GARCÍA OCAMPO -en representación del menor E.M.G.- y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA.Tutela de primera instancia Radicación n.° 154023

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ROCÍO GARCÍA OCAMPO

12 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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