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CSJ - STP6423-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6423-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6423-2024 Radicación n° 137306 Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA MERCEDES SINISTERRA BONILLA, frente al fallo emitido el 8 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de esa especialidad y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310501320180009700.

LA DEMANDACUI 11001020500020240044601

N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 2 Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que con ocasión de la muerte de Apilio (sic) Melo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero le fue negada en Resolución SUB324590 del 17 de diciembre de 2018.

(sic) Melo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero le fue negada en Resolución SUB324590 del 17 de diciembre de 2018. Por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad bajo el radicado

76001310500620190024000. Colpensiones al contestar solicitó la vinculación en calidad de litis consorte necesaria a Gloria Susana Villa Zuluaga, a quien le fue reconocida el 100% de la sustitución pensional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de 2 de octubre de 2020, la cual revocó la proferida por el a quo de 5 de diciembre de 2019, decisiones que se dictaron dentro del proceso

76001310501320180009700. Refirió la tutelante que revisado el proceso 2018-00097, no aparece que se haya efectuado su vinculación en calidad de litis consorte necesaria, a pesar de que en el expediente administrativo que allegó Colpensiones debe estar la solicitud que efectuó del reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado. Lo anterior porque, si lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 76001310501320180009700 por indebida integración del contradictorio,

Lo anterior porque, si lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 76001310501320180009700 por indebida integración del contradictorio, para que, se le convoque como litisconsorte necesaria, debió solicitar laCUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 3 invalidez de lo actuado en dicha actuación conforme con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso1, en consonancia con el inciso 2º del artículo 1342 ídem. De modo que, concluyó, la tutela no es un medio supletorio para subsanar la incuria en la que incurrió al no activar los mecanismos de defensa idóneos. LA IMPUGNACIÓN María Mercedes Sinisterra Bonilla solicitó la revocatoria del fallo, para que, en su lugar se disponga el amparo deprecado. Expuso que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali estaba en la obligación de integrar el contradictorio vinculándola en calidad de “litisconsorte necesario” dentro del proceso 2018-0009700, pero, como ello no se materializó, es clara la violación de las aludidas garantías fundamentales de defensa y debido proceso. Asimismo, expuso que conforme los artículos 133-8 y 134 del Código General del Proceso, la nulidad de la actuación se presenta «cuando el proceso avanza sin la notificación debida a todos los

Código General del Proceso, la nulidad de la actuación se presenta «cuando el proceso avanza sin la notificación debida a todos los litisconsortes necesarios, lo cual claramente vulnera las garantías de las partes involucradas, especialmente su derecho a la contradicción durante el juicio.» CONSIDERACIONES 1 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.CUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 4

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Mercedes Sinisterra Bonilla, al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues omitió presentar el incidente de nulidad del proceso tramitado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020500020240044601

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4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020500020240044601

N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 5 Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en

inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 6 anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad.

Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que, conforme lo expuso la Sala especializada en el fallo impugnado, si la accionante consideraba que debió ser convocada al proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310501320180009700, promovido por Gloria Susana Villada Zuluaga contra Colpensiones, era su deber pretender la nulidad de lo actuado al interior de aquel, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuandoCUI 11001020500020240044601

N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 7

de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuandoCUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 7 la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Dicho precepto está en consonancia con el artículo 134 inciso 2º, que contempla expresamente: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. De modo que, la demandante tuvo a su alcance el mecanismo apto e idóneo para procurar la defensa de sus intereses, omisión que no puede pretender ahora remediar por la vía constitucional, pues ese no es su espíritu. Por consiguiente, no se verifica el presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, referido al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que

tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»CUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 8 Adicionalmente, no hay que perder de vista que María Mercedes Sinisterra Bonilla promovió proceso laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Alipio Melo, actuación que actualmente cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500620190024000, el cual, según el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, tiene programada la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo (trámite y juzgamiento) para el 6 de diciembre de 2024. Lo anterior, deja expuesto que en lo atinente al reconocimiento del

audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo (trámite y juzgamiento) para el 6 de diciembre de 2024. Lo anterior, deja expuesto que en lo atinente al reconocimiento del derecho pensional que pretende, la aquí accionante cuenta con los medios idóneos para demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020240044601

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GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001020500020240044601 N.I. 137306 Tutela segunda instancia A/María Mercedes Sinisterra Bonilla 10

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