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CSJ - STP6423- 2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6423- 2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP64232026 Radicación n° 153592 Acta N° 121

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Milton Reyes Ramírez contra el fallo preferido el 24 de febrero de 2026 a través de apoderado judicial por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Armenia, 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ar menia y el Centro de Documentación Judicial.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

Milton Reyes Ramírez

2 El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia al interior del proceso penal 63001600003320050255500, conden ó a Milton Reyes Ramírez a la pena de 64 meses de prisión y multa equivalente a 27,77 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá .

multa equivalente a 27,77 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá . Autoridad que el 30 de julio de 2010 decretó la extinción de la pena y el 17 de febrero de 2011 ordenó el archivo de las diligencias.

Por otro lado, mediante memorial del 28 de febrero de 2022, dirigido al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “Armenia”, Milton Reyes Ramírez solicitó que, al interior del expediente No. 6301600003320050255500, sus datos fueran ocultados. Postulación atendida favorablemente el 13 de junio siguiente y comunicada el 14 del mismo mes.

Milton Reyes Ramírez acude a la presente acción de amparo por dos razones: la primera, porque considera que la petición presentada el 28 de febrero de 2022 no ha sido resuelta; y la segunda, porque existe una afectación a su derecho al trabajo, en la medida en la que no es contratado debido a los antecedentes que se registran en su contra, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable.

Señaló que los despachos judiciales accionados faltan a su deber de mantener “actualizado el sistema deTutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

Milton Reyes Ramírez

3 información de la rama judicial”, pues han trascurrido cerca de 10 años desde que se decretó la extinción de la sanción.

PRETENSIONES

Milton Reyes Ramírez

3 información de la rama judicial”, pues han trascurrido cerca de 10 años desde que se decretó la extinción de la sanción.

PRETENSIONES

Están dirigidas a que se conceda el amparo de las garantías invocadas y con ello ordena a las partes accionadas ocultar y actualizar la información del proceso 630016000033200502555.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. Ello, por cuanto la demanda de amparo de la cual “pretende exigir respuesta a su petición de 2022, apenas la instauró el 12 de febrero de 2026, es decir, casi 4 años después de haber elevado la petición e, inclusive, de que la autoridad competente, según se informó en el decurso procesal, hiciera la gest ión reclamada por el ahora accionante”.

Dicho lo anterior, señalo que el actor: (i) no justificó el porqué de su “inactividad”, pues si bien alegó afectación a su derecho al trabajo, “conocía la situación desde tiempo atrás y había adelantado actuaciones administrativas en el año 2022”, (ii) no demostró el haber estado imposibilitado para acudir ante el juez constitucional y (iii) no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

Milton Reyes Ramírez

4

constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

Milton Reyes Ramírez

4 Fue promovida por la parte actora, quien señaló que lo pretendido con la demanda de amparo no es cuestionar la respuesta al derecho de petición formulado en el 2022 , sino el hecho de que “al digitalizar el radicado 63001600003320050255500 que actualmente se lleva ante el Juzgado primero (sic) de ejecución (sic) de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de la ciudad de armenia (sic) la información sigue vigente sin poder realizar una actualización y ocultamiento que no” lo afecte.

Señaló que lo pretendido con este mecanismo constitucional es el amparo de sus derechos y que “se actualicen todas las plataformas que afectan directamente (…) su que hacer (sic) laboral”.

Por lo expuesto, solicitó que en sede de segunda instancia se profundice y establezca l os “criterios que al momento están siendo vulnerados y ordenar mediante fallo todo ocultamiento y actualización de base de datos que [es] el objeto principal en [el] que se fundamentó dicha acción”.

TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN

En correo del 13 de abril de 2026, esta Sala solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Quindío y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, aportar copia de la petición elevada por el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Quindío y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, aportar copia de la petición elevada por el accionante el 28 de febrero de 2022, el cual fue atendido en la misma fecha.

CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 153592

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Milton Reyes Ramírez

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De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente la demanda de amparo formulada por Milton Reyes Ramírez a través de apoderado, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, en tanto el actor acudió al presente mecanismo cuatro años después de haber formulado la solicitud de ocultamiento -22 de febrero de 20 22y de haber recibido la respuesta correspondiente.

Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.

Derecho de postulación.

Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que

Derecho de postulación.

Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es e l debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).Tutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

Milton Reyes Ramírez

6 Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).

Caso concreto

Conforme se anotó en los antecedentes y lo que atañe al caso, se sabe que Milton Reyes Ramírez fue condenado el 22 de diciembre de 2005 a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

el 22 de diciembre de 2005 a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La vigilancia de la sanción impuesta estuvo a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien el 30 de julio de 2010 decretó la extinción de la pena, el 17 de febrero de 2011 ordenó el archiv o y en auto del 13 de junio resolvió la solicitud de ocultamiento realizada por Reyes Ramírez el 22 de febrero de 2022. En aquella oportunidad resolvió:

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 153592

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Milton Reyes Ramírez

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Por ser procedente lo solicitado por el señor MILTON REYES RAMÍREZ, a través del escrito que antecede, y como quiera que para entonces no se había impartido la capacitación para la cancelación de los registros penales producto de los antecedentes generados por las sentencias condenatorias, para aquellos casos en que se ha declarado la extinción de la sanción por el pago total de la misma, DISPÓNESE el ocultamiento de la identidad y del nombre correspondiente al señor MILTON REYES RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en lo relacionado con

de la misma, DISPÓNESE el ocultamiento de la identidad y del nombre correspondiente al señor MILTON REYES RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…), en lo relacionado con el proceso que se tramitó en contra del mismo por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cuya sanción se declaró extinguida por cumplimiento total desde el 30 de julio de 2010, tema sobre el cual en anterior o portunidad se le había contestado derecho de petición al mismo indicándole en cuanto a la visualización de dicho antecedente que estos despachos no manejaban los bancos de datos para tener control sobre los mismos, y sobre lo cual ya la jurisprudencia ha determinado el establecimiento de procedimiento para que no queden visibles los nombres e identidades de las personas que han sido objeto de sanciones penales en un pasado para que ello no interfiera principalmente para el acceso al mercado laboral.

Por tales razones, DISPÓNESE a través del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de esta ciudad, llevar a cabo el procedimiento respectivo sobre la plataforma del SISTEMA SIGLO XXI, a fin de que hacia el futuro sobre el p roceso radicado bajo el Nro. 63 -001-60-00-033 2005 -02555, no se pueda visualizar el nombre ni el documento de identidad del citado ciudadano.

Determinación comunicada al actor al día siguiente.

Verificada la página web de consulta de procesos de ejecución de penas de Armenia –Calarcá, mediante los apellidos del actor y su número de cédula, no se arrojaron resultados que permitieran su identificación. Ahora, si bien

Verificada la página web de consulta de procesos de ejecución de penas de Armenia –Calarcá, mediante los apellidos del actor y su número de cédula, no se arrojaron resultados que permitieran su identificación. Ahora, si bien el proceso No. 630016000033 -2005-02555 figura vigente, esto obedece a un tercero, Benjamín Pomar, sin que en el registro se advierta dato alguno relacionado con Milton Reyes Ramírez3.

3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/lista.asp, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/lista.asp, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/adju.asp?cp4=63001600003320 050255500&fecha_r=4/14/2026_10:38:52%20AM y https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/suje.asp?codsuje=93471061&cp 4=63001600003320050255500&cp1=001&cp2=ARMENIA%20(QUINDIO)&cp3=20/1/2006Tutela de 2ª instancia nº. 153592

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Milton Reyes Ramírez

8 Lo anterior permite concluir que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no ha vulnerado los derechos del actor, en la medida en que no se evidencia la publicación o registro de información asociada a este en la plataforma consultada.

Por otra parte, en lo que respecta al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, se advierte que, al consultar la página de consulta de procesos

este en la plataforma consultada.

Por otra parte, en lo que respecta al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, se advierte que, al consultar la página de consulta de procesos nacional unificada bajo el radicado No. 6300160000332005-02555, figura como sujeto procesal Milton Reyes Ramírez; sin embargo, no se acreditó que el actor hubiera elevado solicitud ante dicho despacho tendiente a la anonimización u ocultamiento de su información.

En ese orden, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de dicha autoridad judicial, pues previo a acudir al presente mecanismo judicial , el accionante debe acudir ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia para solicitar la anonimización u ocultamiento de su información.

Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo de primera instancia para , en lugar de declarar improcedente, negar conforme la parte motiva de esta decisión, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225-1993, reiterados en CC T SU -617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela de 2ª instancia nº. 153592

CUI: 63001220400020260001401

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

Milton Reyes Ramírez

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo adoptado en primera instancia para , en lugar de declarar improcedente, negar conforme la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EE3EA734C8E81200091926434A33098B5D6083637936D4940D6F1162B832CF2

Documento generado en 2026-04-28 Tutela de 2ª instancia nº. 153592

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