CSJ - STP6424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6424-2026 Radicación n° 153691 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la directora de asuntos legales misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hernando Poveda Mesa1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
1 Trámite que se hizo extensivo a Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Fiscalía 2° D.E.E.D.D y la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta).Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
2 “3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que, en el año 2012, mediante escritura No. 2894 el señor Miguel Ángel Poveda Mesa, en vida adquirió los lotes identificados con las matrículas No. 230-171402, 230-171403 y 230-171404.
3.2. Manifestó que mediante oficio 17506 del 25 de octubre de
Poveda Mesa, en vida adquirió los lotes identificados con las matrículas No. 230-171402, 230-171403 y 230-171404.
3.2. Manifestó que mediante oficio 17506 del 25 de octubre de 2013 la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra lavado de Activos, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y secuestro.
3.3. Ilustro el accionante que las limitaciones al dominio obedecían a que la vendedora María Eugenia Parrado, fue la esposa de una persona que estaba siendo investigada por narcotráfico.
3.3. El día 22 de mayo de 2022, el demandante informó a la Sociedad de Activos Especiales: “…que los bienes estaban siendo usufructuados ya que dentro de los mismos había ganado y se aportaron pruebas fotográficas, razón por la cual se les solicito información al respecto. 6. El 5 de julio de 2022, la sociedad de activos especiales SAE, dio respuesta señalando que ellos se harían cargo en caso de tener que realizar la entrega y estuvieran ocupados…” (Sic).
3.4. Posteriormente, se adoptó la decisión de calenda 29 de mayo de 2024 por medio de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, decretó la improcedencia extraordinaria del procedimiento extintivo y, en consecuencia, ordenó la entrega de los bienes objeto del mimo. Determinación que fue confirmada por la delegada del ente instructor el 4 de diciembre de 2024.
3.5. En ese orden de ideas, el 28 de febrero de 2025 se hizo una
los bienes objeto del mimo. Determinación que fue confirmada por la delegada del ente instructor el 4 de diciembre de 2024.
3.5. En ese orden de ideas, el 28 de febrero de 2025 se hizo una solicitud de entrega de tales propiedades; sin embargo, la SAE se limitó a informar que serían contactados para la entrega de los locales, pero a la fecha no se ha expedido el acto administrativo.
4. DE LAS PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados, los demandantes solicitaron lo siguiente:
“…PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y plazo razonable.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo:
1. Expida el acto administrativo de devolución.
2. Fije fecha cierta e inmediata para la entrega material.
3. Garantice la entrega libre de ocupantes.
4. Remita informe detallado y motivado de los descuentos que eventualmente pretenda realizar.
TERCERO: Prevenir a la SAE para que no condicione la devolución a trámites administrativos internos indefinidos.Tutela de 2ª instancia No. 153691
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CUARTO: Vincular a la Fiscalía General de la Nación para que informe lo pertinente dentro de sus competencias…” (Sic)”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por señalar que Hernando Poveda Mesa “allegó documentos para acreditar
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por señalar que Hernando Poveda Mesa “allegó documentos para acreditar su calidad de heredero de Miguel”, persona involucrada en el proceso de extinción de dominio 12579 E.D., que adelantó la Fiscalía 2° Especializada.
Precisado lo anterior, advirtió que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se encontraba en mora judicial en relación con la entrega de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 230 -171402, 230 -171403 y 230-171404.
Lo anterior, por cuanto en resolución del 29 de mayo de 2024, la Fiscalía 2ª D.E.E.D.D. declaró la improcedencia dentro del proceso No. 12579 E.D., determinación confirmada el 4 de diciembre siguiente por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal. Circunstancia que fue puesta en conocimiento por la Fiscalía a cargo del caso a la referida sociedad el 26 de diciembre de 2024 y reiterada el 23 de febrero de 2026.
Expresó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no había dado cumplimiento a lo ordenado por el ente acusador. Destacó que , de la intervención rendida , se advierte que apenas se iniciaron las diligencias correspondientes; sin embargo, ha tra nscurrido más de un año desde que tuvo conocimiento de la improcedencia de la acción sin que se hubiera adelantado actuación alguna, por lo que, si bien el legislado r no estableció un tiempo paraTutela de 2ª instancia No. 153691
año desde que tuvo conocimiento de la improcedencia de la acción sin que se hubiera adelantado actuación alguna, por lo que, si bien el legislado r no estableció un tiempo paraTutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
4 proceder con la entrega de los bienes, ello “no justifica una situación de indefinición en la que se encuentran los interesados”.
Por lo expuesto, amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Hernando
Poveda Mesa y ordenó:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-, que en un plazo no mayor de dos (2) mes
(sic) a partir de la notificación de esta decisión, emita y notifique el acto administrativo de entrega y devolución de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números FMI 230-171402, 230-171403 y 230-171404 a quien acredite la calidad de h eredero y realizando los trámites que en derecho correspondan. (Negrillas al interior del texto original)
De otra parte, señaló que “impela, en nueva ocasión a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, a efecto que implemente estrategias administrativas, organizacionales, logísticas y gestiones ejecutivas de ese mismo orden, para que imprima mayor celeridad a los trámites pertinentes” . Ello, por cuanto advirtió que se han presentado cerca de 11 acciones de tutela en relación con esa sociedad por mora en el cumplimiento de sus funciones.
Agregó que, si bien las decisiones adoptadas en sede de
advirtió que se han presentado cerca de 11 acciones de tutela en relación con esa sociedad por mora en el cumplimiento de sus funciones.
Agregó que, si bien las decisiones adoptadas en sede de tutela no tienen efecto erga omnes, dentro de sus particularidades está su “aplicación inter comunis”, por lo que encontró necesario comunicar la decisión allí adoptada a la “Directora de la SAE o a quien haga sus veces, al administrador del FRISCO ”, en consecuencia, adoptó las siguientes determinaciones:
TERCERO: EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales a efecto que tome las acciones necesarias para dar celeridad a los procesos de entrega que se encuentren en idénticas situaciones, siendo crucial que esa entidad implemente parámetros o medidasTutela de 2ª instancia No. 153691
CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
5 administrativas adecuadas para agilizar tales trámites, ello con el fin de evitar transgresiones futuras.
CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Sociedad de Activos 18 Especiales-SAEespecialmente a su directora, doctora Amelia Pérez o a quien haga sus veces, al señor o señora administradora del FRISCO, para que ausculten la problemática evidenciada y de considerarlo perti nente ejecuten políticas institucionales encaminadas a la diligente devolución de los bienes sobre los cuales ya se ha emitido decisión de entrega.
QUINTO: DESVINCULAR de la presenta (sic)actuación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción. (Negrillas al interior del texto original)
QUINTO: DESVINCULAR de la presenta (sic)actuación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción. (Negrillas al interior del texto original)
DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sostuv o que no se configura un perjuicio irremediable atribuible a esa entidad, en tanto no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de extinción de dominio, pues únicamente funge como administradora de los bienes puesto s a disposición, por lo que consideró que “la presente acción de tutela resulta del todo improcedente”.
Posteriormente, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite por parte del ente acusador -medidas cautelares, improcedencia de la acción - y el hecho de que hasta el 20 de enero de 2025 se le notificó la determinación mediante la cual se vincularon los bienes, por lo que “se procedió a crear sentencia de devolución en lo concerniente a los FMI 230 -171402, 230 -171403 y 230171404 (SIGMA 2.0) No. 7.798; y en febrero de 2025, ingresa a la Dirección de Asuntos Legales Misionales para nueva validación de piezas procesales e inicio del trámite de devolución”.Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
6 Asimismo, indicó que el acto administrativo orientado al cumplimiento de la orden judicial se encuentra en etapa de revisión bajo el radicado interno Argo No.
Hernando Poveda Mesa
6 Asimismo, indicó que el acto administrativo orientado al cumplimiento de la orden judicial se encuentra en etapa de revisión bajo el radicado interno Argo No. 20263100002804, el cual ha sido priorizado y será notificado una vez cuente con aprobación. Agregó que, en relación con el vehículo, se adelanta el trámite respectivo, conforme a la carga operativa y el sistema de turnos de la entidad.
Finalmente, precisó que la SAE actúa en cumplimiento de las órdenes judiciales que le son comunicadas, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2026 por la referida Sala que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hernando Poveda Mesa.Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
7 Determinación que no comparte la parte impugnante en
Hernando Poveda Mesa.Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
7 Determinación que no comparte la parte impugnante en la medida en que no se demostró un perjuicio irremediable y el acto administrativo se encuentra en trámite.
De la mora judicial y/o administrativa.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y/o administrativa, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3
Se aclara que la mora -judicial y/o administrativano se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia cons titucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T -186/2017, T-803/2012 y Tpronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T -052/2018, T -186/2017, T-803/2012 y T2 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 3 CC T-173/1993.Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
8 945A/2008), ha señalado que debe determinarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial y/o administrativa;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el
logística y humana está mer mada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial y/o administrativa (CC T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial y/o administrativa , ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).
Del caso concreto
Para acreditar la legitimación en la causa por activa, se estima necesario precisar que Miguel Ángel Poveda falleció el 30 de abril de 2015 y era propietario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-171402, 230-171403 y 230-171404, los cuales fueron vinculados a un proceso de extinción de dominio, dentro delTutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
9 cual, finalmente, se ordenó su entrega a Perpetua Mesa, viuda de Poveda.
Hernando Poveda Mesa aportó como medios de prueba para promover la presente acción de tutela los registros civiles de defunción de Miguel Ángel Poveda y de Perpetua Mesa, así como una declaración juramentada en la que aquel manifestaba que el actor era su hijo legítimo.
Superado lo anterior, y de acuerdo con la intervención
civiles de defunción de Miguel Ángel Poveda y de Perpetua Mesa, así como una declaración juramentada en la que aquel manifestaba que el actor era su hijo legítimo.
Superado lo anterior, y de acuerdo con la intervención efectuada por la Fiscalía 2ª D.E.E.D.D., se advierte que el 24 de octubre de 2013 se inició el proceso de extinción de dominio dentro del expediente No. 12579 E.D., el cual fue reasignado a ese despach o el 15 de agosto de 2015; posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, solicitó el apoyo de la Fiscalía Quinta para que asumiera la actuación.
Dicha autoridad, en resolución del 23 de febrero de 2021, decretó la improcedencia de la acción respecto de once (11) bienes; sin embargo, la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal confirmó parcialmente dicha decisión y decretó la nulidad de lo actuado, ord enando la ruptura procesal respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230171402, 230-171403 y 230-171404.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución No. 0130 del 17 de febrero de 2023, asignó el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el No. 2023 -00105 E.D. a la Fiscalía 2ª Especializada , quien el 29 de mayo de 2024, “decretó la improcedencia extraordinaria respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-171402, 230-171403
quien el 29 de mayo de 2024, “decretó la improcedencia extraordinaria respecto de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-171402, 230-171403 y 230-171404, de propiedad del señor Miguel Ángel PovedaTutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
10 Mesa”, decisión que fue confirmada el 4 de diciembre de 2024 por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal.
En Resolución del 20 de diciembre de 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y sexto de la decisión del 29 de mayo de 2024, esto es, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. la devolución de los bienes.
Mediante oficio 20245400110151 del 26 de diciembre de 2024, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que procediera con el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. FMI 230 -171402, 230171403, 230 -171404. Por otro lado, se suscribió oficio 20245400110161, dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de que procediera con la entrega de los inmuebles.
Los oficios antes señalados fueron reiterados a ambas entidades el 23 de febrero de 2026, cuya comunicación se realizó al día siguiente.
Ahora bien, verificada la Ley 1708 de 2014 4, se tiene
Los oficios antes señalados fueron reiterados a ambas entidades el 23 de febrero de 2026, cuya comunicación se realizó al día siguiente.
Ahora bien, verificada la Ley 1708 de 2014 4, se tiene que en su artículo 106 5 abordó la devolución de los bienes
4 Código de Extinción de Dominio. 5 ARTÍCULO 106. Devolución de bienes. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará de l procedimiento para su devolución . El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular. Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad. PARÁGRAFO 1. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien. PARÁGRAFO 2. Si el administrador introdujoTutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
11 que en su momento hicieron parte de un proceso de extinción
CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
11 que en su momento hicieron parte de un proceso de extinción de dominio; sin embargo, no estableció un término específico para proceder en tal sentido , pero ello no implica que la definición del trámite pueda quedar indefinidamente supeditada a la discreción de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que, resulta necesario verificar que el transcurso del tiempo se ajuste a criterios de razonabilidad y diligencia, pues de no ser así se configuraría una dilación injustificada susceptible de vulnerar d erechos fundamentales.
Lo anterior permite evidenciar que se trata de un proceso que no solo es antiguo -inició el 24 de octubre de 2013-, sino que en él se decretó la improcedencia de la acción -29 de mayo de 2024, confirmada el 4 de diciembre siguiente - y a pesar de ello, no se ha procedido con la devolución de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 230171402, 230-171403, 230-171404.
Ahora, tanto de la intervención como de la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se advierte que justifique el porqué de la demora en el asunto.
En la primera oportunidad, expuso que se estaban verificando las piezas procesales para posteriormente adoptar el acto administrativo pertinente, mientras que en la impugnación señaló que “a la fecha se realizó la proyección del acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial, el cual se encuentra surtiendo el trámite de revisión
adoptar el acto administrativo pertinente, mientras que en la impugnación señaló que “a la fecha se realizó la proyección del acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial, el cual se encuentra surtiendo el trámite de revisión bajo el radicado interno Argo N°20263100002804, el cual ha
mejoras necesarias para el mantenimiento del bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras para obtener su devolución.Tutela de 2ª instancia No. 153691 CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
12 sido priorizado, y una vez el proyecto se encuentre revisado y firmado por presidencia, será debidamente notificado al beneficiario”.
Sin que en momento alguno informara acerca de una posible fecha de entrega , lo que mantiene vigente la afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hernando Poveda Mesa.
Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar el amparo de los derechos fundamentales de l tutelante.
Ahora, de acuerdo con la línea de la Sala en los casos donde se advierte una mora judicial injustificada el plazo adoptado para definir el asunto es de (3) meses; sin embargo, la Sala advierte que se trata de un proceso antiguo en el cual finalmente no se decretó la extinción de los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 230 -171402, 230 -171403, 230-171404, por lo que mantendrá el plazo fijado por el a quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
230-171404, por lo que mantendrá el plazo fijado por el a quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido conforme la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia No. 153691
CUI 11001222000020260004701 Hernando Poveda Mesa
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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