CSJ - STP6426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP64262026 Radicación n° 154410 Acta nº. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Brandon Xavier Sosa Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal1.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1 Trámite que se hizo extensivo a la profesional en derecho Leonor Lucia Mattos Rodríguez, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá Modelo - y el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela de primera instancia Nº 154410
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Brandon Xavier Sosa Ríos 2
El 9 de abril de 2018, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá2 condenó a Brandon Xavier Sosa Ríos a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada el 1° de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La vigilancia de la sanción se encuentra actualmente a
delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada el 1° de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La vigilancia de la sanción se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que, mediante auto del 17 de julio de 2025, negó su solicitud de libertad condicional. Dicha determinación fue confirmada el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Señaló Brandon Xavier Sosa Ríos , que ha purgado aproximadamente el 80% de la pena impuesta, ha mantenido buena conducta, cuenta con concepto favorable por el INPEC, le fue concedida la prisión domiciliaria y no registra sanciones disciplinarias; sin embargo, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la “Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” negaron su libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta.
En ese orden, el actor acude al presente mecanismo judicial al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades mencionadas adolecen de defectos sustantivo,
2 Ahora Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela de primera instancia Nº 154410
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por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal; falta de motivación, al no analizar su proceso de resocialización, su comportamiento, ni justificar “la persistencia de un supuesto riesgo” ; así como del
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por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal; falta de motivación, al no analizar su proceso de resocialización, su comportamiento, ni justificar “la persistencia de un supuesto riesgo” ; así como del desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-194 de 2005. Igualmente, alegó la vulneración de los principios de progresividad y proporcionalidad.
Refiere que en el presente caso se acredita un perjuicio irremediable derivado de la “Imposibilidad de acceder a trabajo formal Afectación económica del núcleo familiar Estado de salud de la madre (cáncer) Obstaculización del proceso de resocialización”.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje n sin efecto las decisiones adoptadas “por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá” , y se ordene proferir una nueva determinación que valore “El cumplimiento de los requisitos legales El proceso de resocialización El principio de progresividad Las condiciones personales y familiares del accionante”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas, dentro del cual destacó que enTutela de primera instancia Nº 154410
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varias oportunidades ha reconocido redenciones de pena al condenado, que el 1 de agosto de 2024 concedió la prisión
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varias oportunidades ha reconocido redenciones de pena al condenado, que el 1 de agosto de 2024 concedió la prisión domiciliaria, el 17 de julio de 2025 negó la libertad condicional, decisión confirmada en segunda instancia , y que, el 14 de abril de 2026, dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Previamente había aportado el link del expediente.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación de esa autoridad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en atención a que , de acuerdo con la anotación registrada en el sistema de consulta procesos, se advertía que quien definió la apelación interpuesta contra la negativa de la libertad condicional fue el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías fundamentales de Brandon XavierTutela de primera instancia Nº 154410
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Sosa Ríos con ocasión de las decisiones adoptadas el 17 de
vulneraron las garantías fundamentales de Brandon XavierTutela de primera instancia Nº 154410
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Sosa Ríos con ocasión de las decisiones adoptadas el 17 de julio de 2025 y 28 de noviembre siguiente por los Juzgado s 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá , que no accedieron a su solicitud de libertad condicional.
A juicio del actor, la negativa de la libertad vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que “la gravedad de la conducta no puede operar como criterio autónomo de negación del subrogado pena” , pues con ello se estaría desconociendo su proceso de resocialización.
La Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017, CSJ STP2652018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas
de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, seaTutela de primera instancia Nº 154410
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claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De los requisitos genéricos de procedibilidad
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión con la cual finalizó el estudio de la solicitud de libertad condicional data del 28 de noviembre de 2025; (iv) se identificaron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante, porque según el actor, ello dio lugar a la negativa de la libertad condicional; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.
negativa de la libertad condicional; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.
Inexistencia de defecto específico alguno
Como el tema objeto de debate es la libertad condicional, se tiene que la Corte Constitucional, enTutela de primera instancia Nº 154410
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sentencia C -757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de la non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C194 de 2005 , al estudiar la constitucionalidad de la modificación al mencionado artículo 64, incorporada en la ley 890 de 2004, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que “dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa” y deben tener en cuenta todos los factores f avorables o desfavorables al condena do. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de
parte del juez de la causa” y deben tener en cuenta todos los factores f avorables o desfavorables al condena do. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP6480-2025, STP805-2023 STP16951-2025).
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u o misiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otrosTutela de primera instancia Nº 154410
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pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 158062019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción
2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803).
También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicion al, (CSJ AP2977 -2022, rad. 61471, 12 jul. 2022).
Caso en concreto
Para el caso que nos ocupa, se tiene que la defensora de Brandon Xavier Sosa Ríos, el 4 de julio de 2025, radicó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 17 de julio de 2025 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Para arribar a dicha conclusión, el juez de ejecución señaló que el procesado cumplía con el requisito objetivo correspondiente a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, toda vez que fue condenado a 144 meses de prisiónTutela de primera instancia Nº 154410
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y, a la fecha de la solicitud, había purgado aproximadamente 88 meses. Asimismo, advirtió que se allegó la Resolución favorable No. 001968 del 3 de julio de 2025.
No obstante, precisó que no se satisfacía el requisito subjetivo, relacionado con la valoración de la conducta punible. Al respecto, indicó que, “se puede concluir que el delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la
No obstante, precisó que no se satisfacía el requisito subjetivo, relacionado con la valoración de la conducta punible. Al respecto, indicó que, “se puede concluir que el delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra”. Asimismo, señaló que para el periodo comprendido entre el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2021, Sosa Ríos registró calificación “mala” por el centro carcelario.
Por lo expuesto, concluyó que “el prenombrado no ha amoldado por consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen carcelario y consecuentemente su proceso de resocialización y readaptación que se busca con la imposición de la medida de seguridad.”
Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. Decisión confirmada el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Para sustentar su conclusión, el referido despacho judicial inició sus consideraciones por señalar que el subrogado penal solicitado se encuentra regulado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 25 de la Ley 1453 de 2011 y, posteriormente, por el 30 de la Ley 1709 deTutela de primera instancia Nº 154410
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2014.
Seguidamente, expresó que, en el caso objeto de análisis, se cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la pena y que el centro carcelario había emitido concepto
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2014.
Seguidamente, expresó que, en el caso objeto de análisis, se cumplía con las tres quintas (3/5) partes de la pena y que el centro carcelario había emitido concepto favorable; no obstante, señaló que el juez de instancia advirtió que no ocurría lo mismo en relación con la gravedad de la conducta, por lo que trajo a colación una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, radicado 60922, relacionado con tal aspecto, y la sentencia CC 757 de 2014, para con ello señalar:
Es así, en estas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Esta valoración fue la que en el caso concreto llevó a cabo el funcionario de ejecución de penas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al condenado al sopesar la conducta por la cual fue sentenciado, emerge así que los hechos que gene raron la privación de la libertad del señor SOSA RÍOS tuvieron origen el 04 de julio de 2014, de acuerdo con la denuncia realizada por el señor Yeferson Suárez quien manifestó que el sentenciado, que se encontraba con otras cinco personas, le rapó su teléf ono celular y
04 de julio de 2014, de acuerdo con la denuncia realizada por el señor Yeferson Suárez quien manifestó que el sentenciado, que se encontraba con otras cinco personas, le rapó su teléf ono celular y salió corriendo con sus acompañantes, logrando darles alcance junto con un policía bachiller, no obstante haber logrado en ese momento la recuperación del celular, en un descuido del uniformado, mediante la utilización de un arma blanca, SOSA RÍOS intimidó a la víctima para que se retractara de su señalamiento, a lo que aquella aceptó por temor. Habiéndose retirado del sitio, el señor Suárez informó de la amenaza de la que había sido víctima, se solicitó apoyo a otros policiales, logrando únicamente la captura de SOSA RÍOS, pero el celular no fue recuperado. Sin duda alguna, esta situación merece reproche, pues demuestra en el procesado desprecio por la ley, el respeto a los bienes ajenos y por la integridad personal de sus coasociados.
Así las cosas, aunque el condenado SOSA RÍOS ha descontado privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisiónTutela de primera instancia Nº 154410
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impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual este Juzgado de conocimiento lo condenó impide la concesión de la libertad condicional, en específico para la satisfacción de las funciones de prevención general y espec ial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.
Se pudo constatar que, la negación de la libertad condicional tuvo
impide la concesión de la libertad condicional, en específico para la satisfacción de las funciones de prevención general y espec ial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.
Se pudo constatar que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del sentenciado, sin que realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad, concluyendo en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Análisis que a no dudarlo obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
De lo anterior se colige, que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá observó el citado predicado normativo para denegar la solicitud de libertad condicional del condenado, pues, examinó el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia y concluyó en la necesidad que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de enmendar su mal proceder. En este caso particular, acertó el juez ejecutor en la evaluación toda vez que el diagnóstico se hizo desde la necesidad del cumplimiento de la pena por parte del condenado. En tal virtud, se tuvo en cuenta la naturaleza del delito y además, que el comportamiento por el que fue sancionado BRANDON XAVIER SOSA RÍOS es grave, la diagnosis que emerge de la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, impide la concesión de la libertad condicional.
Ahora en gracia de discusión, de la revisión de las diligencias, se observa informe de notificación fechado 05 de agosto de 2025, en
impide la concesión de la libertad condicional.
Ahora en gracia de discusión, de la revisión de las diligencias, se observa informe de notificación fechado 05 de agosto de 2025, en el cual el citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de ja expresa constancia que al momento de intentar notificar al penado del auto objeto de censura, en la vivienda destinada a cumplir la pena de prisión, BRANDON XAVIER SOSA RÍOS, no fue hallado en su lugar de reclusión domiciliaria, sin que se observe memor ial alguno que justifique dicha ausencia, situación que deberá ser valorada por el ejecutor para adoptar las decisiones que correspondan.
En tal estado de cosas, por ahora no están dados los presupuestos para conceder la libertad condicional peticionada por el sentenciado BRANDON XAVIER SOSA RÍOS.
En consecuencia, le asiste razón al juzgado de ejecución de penas al negar por estos aspectos el mecanismo reclamado, al no satisfacerse los requisitos que deben cumplirse de manera total, luego la negativa está basada en un estudio ajustado y entendible del aspecto subjetivo y que comparte en totalidad este juzgador.Tutela de primera instancia Nº 154410
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Lo anterior permite concluir que en el caso de Brandon Xavier Sosa Ríos se evaluaron los aspectos favorables del tratamiento penitenciario; sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la valoración de la conducta, lo que conllevó que no se accediera a su libertad condicional. Aspecto último
tratamiento penitenciario; sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la valoración de la conducta, lo que conllevó que no se accediera a su libertad condicional. Aspecto último que también debe ser valorado.
En ese orden, la Sala no percibe que los argumentos expuestos por el Juzgado 93 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resulten arbitrarios, caprichosos o constitutivos de algún hecho vulnerador de las garantías que se reclaman, por el contrario, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o n egar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo anterior permite concluir que se evaluaron los aspectos favorables del tratamiento penitenciario, sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la valoración de la conducta y el incumplimiento de las obligaciones en la domiciliaria para negarle la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinanTutela de primera instancia Nº 154410
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la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
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la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Ahora, si bien la acción de tutela también se dirig ió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que, como se vio con anterioridad, esa autoridad judicial en momento alguno resolvió la apelación contra el auto que le negó la libertad condicional y, por ende, ninguna acción u omisión es posible endilgárseles.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por
Brandon Xavier Sosa Ríos.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Nº 154410
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Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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