CSJ - STP6430-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6430-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6430-2026 Radicación n° 154296 Acta nº. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Julio César Hinestroza Valencia , contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el Juzgad o 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Empresas Municipales EMCALI EICE ESP, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acc eso a la administración de justicia y los que denominó como tutela judicial efectiva, libertad sindical y trabajo en condiciones dignas y justas; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501620220015201.Tutela de primera instancia Nº 154296
CUI: 11001020400020260097000
Julio César Hinestroza Valencia 2
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Julio César Hinestroza Valencia aduce que nació el 26 de marzo de 1962, su edad es superior a los 50 años, es trabajador oficial de Empresas Municipales EMCALI EICE ESP y se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI desde el 30 de julio de 1990.
Dicho sindicato y empresa celebraron la Convención
trabajador oficial de Empresas Municipales EMCALI EICE ESP y se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI desde el 30 de julio de 1990.
Dicho sindicato y empresa celebraron la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 que en su artículo 98 regula el reconocimiento del derecho de la pensión de jubilación especial cuando el trabajador cumple 20 años de servicios continuos o discont inuos en entidades de derecho público y tener 50 años de edad.
Pese a cumplir dichos requisitos, señala el accionante que EMCALI EICE ESP le negó el reconocimiento de esa pensión, motivo que lo llevó a promover demanda ordinaria laboral. El asunto, bajo el radicado 76001-31-05-016-202200152-01, inicialmente fue tramitado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, pero posteriormente fue remitido al 21 de esa misma especialidad y ciudad.
Este último despacho judicial el 26 de septiembre de 2023 dictó sentencia por cuyo medio resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones.Tutela de primera instancia Nº 154296
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Promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , a través del cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Casación Laboral en
Superior del Distrito Judicial de Cali , a través del cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2085-2025, 30 de julio de 2025, en la que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Señala que dicha providencia fue notificada en edicto del 7 de noviembre de 2025, asimismo que acude a la presente acción de tutela con el propósito de poner en evidencia que se cometieron varios defectos específicos.
Aduce que la Sala de Casación Laboral dejó de aplicar el precedente fijado en la sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 1994 y SU-022 de 2023, que reconoce el derecho de los trabajad ores de acceder a la pensión de jubilación cuando ha n cumplido los presupuestos fijados en la convención colectiva, también aplicar la convención colectiva más favorable.
El actor hizo un cuadro comparativo entre las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia SL20852025 y los radicados 11001-03-25-000-2005 00244-01. N. I. 10067-2005 del Consejo de Estado y sentencia de 15 de julio de 2005 , rad. 1999 3972 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , Sala deTutela de primera instancia Nº 154296
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Conjueces, para destacar que en las dos últimas se da prevalencia a los derechos contenidos en las convenciones.
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Conjueces, para destacar que en las dos últimas se da prevalencia a los derechos contenidos en las convenciones.
Julio César Hinestroza Valencia señala que en su caso se desconoció el contenido del artículo 53 de la Constitución Política que reconoce el derecho de pensión bajo la aplicación de la norma más favorable, pues se debió aplicar la Convención Colectiva 1999 – 2000 y no la Convención 2004 - 2008 que fue la que finalmente se tuvo en cuenta y “(…) estableció un régimen de transición que no tenía por qué aplicársele al trabajador que ya venía laborando desde 1985”.
Aduce que en su caso se negó la pensión de jubilación bajo el entendido que no cumplió el requisito de la edad previsto en la Convención Colectiva 1999 – 2000, cuando “(…) la abundante jurisprudencia en las Altas Cortes, ha sido enfática en decir que la pensión de jubilación se causa con el requisito de prestación de servicios, de manera que la edad no es requisito sino una mera condición para su exigibilidad”.
Manifiesta que la Sala de Casación Laboral desconoció su propio precedente trazado en las sentencias SL18862020, SL16811-2017, SL2330 2023, SL552-2024, SL3139 de 2023 pues en dichas providencias se hizo una interpretación de los requisitos de la Convención Colectiva 1999 – 2000, bajo el entendido que el trabajador adquiere el derecho de pensión cuando cumple el tiempo de servicios, pero supedita
2023 pues en dichas providencias se hizo una interpretación de los requisitos de la Convención Colectiva 1999 – 2000, bajo el entendido que el trabajador adquiere el derecho de pensión cuando cumple el tiempo de servicios, pero supedita su reconocimiento hasta el momento que cumpla 50 años.Tutela de primera instancia Nº 154296
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Considera que la indebida interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2085-2025, 30 de julio de 2025, incurre en los defectos específicos sustantivo, desconocimiento del precedente y ausencia de motivación.
PRETENSIONES
Pretende el accionante: i) el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, libertad sindical – negociación y contratación colectiva, debido proceso sustancial y trabajo en condiciones dignas y justas ; y, ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral “(…) vuelva a proferir sentencia constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley” que reconozca el “derecho a la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con SINTRAEMCALI – 19992000, por haber laborado para EMCALI más de 20 años y cumplido 50 años de edad”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025, fue adoptada en argumentos razonables, por tanto, no se puede considerar que afectó garantías fundamentales.
La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025, fue adoptada en argumentos razonables, por tanto, no se puede considerar que afectó garantías fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso la actuación procesal adelantada en el proceso laboral fundamento de la tutela, asimismo, indicó que, no existen elementos que permitan conceder el amparo.Tutela de primera instancia Nº 154296
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El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali recordó el trámite que tuvo el proceso objeto de la demanda de tutela, asimismo, indicó que de su parte no se advertía afectación a derecho fundamentales.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente laboral.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competen te esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la citada Sala Especializada , a través de la sentencia CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025 , acertó en
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la citada Sala Especializada , a través de la sentencia CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025 , acertó en su decisión de no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso ordinario laboral 76001-31-05-016-2022-00152-01, a través de l cual confirmó el emitido en primera instancia que negó la pretensión formulada por Julio César Hinestroza Valencia por cuyo medio reclamó la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000.Tutela de primera instancia Nº 154296
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El accionante cuestiona el fallo de casación porque, en su criterio, se desconoció el artículo 98 de la citada Convención, norma que resulta más favorable a su caso para poder acceder a la aludida prestación económica.
Sobre esto último recae la inconformidad planteada por esta vía constitucional, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.1
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,Tutela de primera instancia Nº 154296
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En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia
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En el presente asunto, la Sala los advierte cumplidos por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libertad sindical, debido proceso sustancial y trabajo en condiciones dignas y justas.
- El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el fallo de casación CSJ SL2085-2025, fue proferido el 30 de julio de 2025 , notificad o mediante edicto fijado el 6 de noviembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 6 de abril de 2026, esto es, dentro de 6 meses.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Específicos2.
siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contraTutela de primera instancia Nº 154296
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defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 154296
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En criterio del accionante, en la referida sentencia de
requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contraTutela de primera instancia Nº 154296
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Conforme los antecedentes fijados en el acápite de hechos, recuérdese que la inconformidad planteada por Julio César Hinestroza Valencia , respecto de la sentencia CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral, recae en que no dio aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, norma que en su caso era más beneficiosa para acceder a la pensión de jubilación por haber cumplido en su momento la exigencia de haber trabajado 20 años con las Empresas Municipales EMCALI EICE ESP.
Refiere que, aunque la citada disposición legal regula el requisito de tener 50 años, este era una mera exigibilidad, supeditado a la fecha en que cumpliera esa edad, pues solo bastaba con cumplir el tiempo de servicios de 20 años.
En este sentido, precisa que no se debió dar aplicación a la Convención Colectiva 2004 - 2008 que igualmente le impidió obtener el derecho pensional.
providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
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En criterio del accionante, en la referida sentencia de casación se incurrió en varios defectos específicos sustancial, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación, pues la Sala de Casación Laboral desconoció su misma línea jurisprudencial, respalda en antecedentes de la Corte Constitucional, respecto a que, en materia de reconocimiento de pensiones, se debe dar aplicación a la norma más favorable.
Para efectos de establecer si en la sentencia CSJ SL2085-2025, 30 de julio de 2025 se incurrió en alguno de los citados defectos, se procederá a verificar su contenido.
En dicha providencia se empezó por fijar un marco jurídico y jurisprudencial sobre progresividad y favorabilidad en materia de derechos laborales y convenciones colectivas, para destacar que, conforme así se precisó en las sentencias CC C-228-2021 y CSJ SL 2067-2023, el “(…) reconocimiento de prestaciones (…) implica que una vez alcanzado determinado nivel de protección no se puede retroceder”.
Igualmente, señaló que si bien en la sentencia SL49342017 se precisó que “(…) las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad».
su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad». (CSJ SL 1636-2022, reiterada en SL 1802-2024)”.Tutela de primera instancia Nº 154296
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Bajo los anteriores argumento s, complementados con otros antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, la Sala de Casación Laboral explicó que las Convenciones Colectivas de Trabajo debían ser objeto de interpretación con las disposiciones legales fijadas en el ordenamiento jurídico en materia pensional.
En este sentido, a continuación, expuso que Julio César Hinestroza Valencia no reunía los presupuestos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 98, esto es, contar con 20 años de servicio y tener 50 años.
También, manifestó que la vigencia de la citada convención se pactó por un periodo de 2 años , al cabo de lo cual se celebró una nueva con vigencia desde el 1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2008.
Explicó que en est e último acuerdo se respetaron los derechos adquiridos por los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, también se estipul ó que los nuevos requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión serían “(…) conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones
Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, también se estipul ó que los nuevos requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión serían “(…) conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”.
Sobre esta base, la Sala de Casación Laboral explicó las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor del actor la pensión de jubilación, así:Tutela de primera instancia Nº 154296
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“El actor prestó sus servicios conforme la certificación laboral desde el 29 de mayo de 1990 y aparece como fecha generación de reporte el 1 de marzo de 2001, no aparece extremo final. (f.° 31).
El contrato de trabajo se pactó a término indefinido e inició el 29 de mayo de 1990 (f.° 32).
Con la anterior información y tomando en cuenta las disposiciones convencionales que regulan la prestación económica, es claro que la convención 1999 2000 establecía dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 1) cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y, 2) cumplir 50 años.
(…)
Con tal exégesis al estudiar el caso concreto se observa que no se equivoca el Tribunal en la aplicación de las normas convencionales, puesto que entre el 29 de mayo de 1990 y el 31 de diciembre de 2007 el actor contaba con un tiempo de servicios 17 años 7 meses y dos días, tiempo con el que no consolida su pertenencia al régimen de transición contemplado en la convención 2004 2008.
de diciembre de 2007 el actor contaba con un tiempo de servicios 17 años 7 meses y dos días, tiempo con el que no consolida su pertenencia al régimen de transición contemplado en la convención 2004 2008.
Tampoco tiene un derecho adquirido por cuanto inclusive, durante la vigencia de la convención colectiva 1999 -2000 el tiempo de servicios acreditado fue aún menor”.
El análisis anteri or refleja que la Sala de Casación Laboral efectuó un estudio del caso a partir de la realidad probatoria obrante en el expediente, asimismo, aplicó la jurisprudencia llamada a resolver el asunto.
Explicó las razones por la cuales en el caso del actor no estaban llamados a prosperar los principios de progresividad y favorabilidad por no reunir los presupuestos fijados en la Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 para obtener la pensión de jubilación.Tutela de primera instancia Nº 154296
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El estudio efectuado en la sentencia SL2085-2025, 30 de julio de 2025 , descarta que se hubiere incurrido en algunos de los defectos específicos planteados por el actor.
Se advierte que se aplicaron normas pertinentes al caso, también la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral en materia de convenciones y, sobre todo, de las pruebas que fueron allegas a la actuación.
El accionante, con los cuestionamientos que formula contra la citada providencia, lo que busca es generar un nuevo debate para controvertir la sentencia censurada; no obstante, se debe recordar que la acción de tutela contra
El accionante, con los cuestionamientos que formula contra la citada providencia, lo que busca es generar un nuevo debate para controvertir la sentencia censurada; no obstante, se debe recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la habilitación de un escenario adicional del proceso, pues una posición en ese sentido desconocería los procesos ordinarios fijados por el ordenamiento jurídico y las decisiones que allí se adoptan.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el análisis constitucional únicamente debe estar dirigido a verificar “(…) si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso 3. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”4 (T-352 de 2025).
El actor hizo alusión a decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa, con el propósito que la Sala de Casación Laboral diera aplicación al análisis allí efectuadoTutela de primera instancia Nº 154296
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porque en su criterio permiten que en su caso exista una mejor interpretación en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000; no obstante, el estudio realizado en el fallo cuestionado fue a partir de la línea jurisprudencial trazada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, también bajo el principio de autonomía judicial, aspectos suficientes para advertir que la providencia
el fallo cuestionado fue a partir de la línea jurisprudencial trazada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, también bajo el principio de autonomía judicial, aspectos suficientes para advertir que la providencia censurada fue adoptada de manera razonable.
Tampoco se advierte que la Sala de Casación Laboral hubiere incurrido en contradicción con su propia jurisprudencia, pues la que se tuvo en cuenta se aprecia obedece a la trazada en la materia, ajustada al caso concreto.
En estas condiciones, al no advertirse que el fallo de casación SL2085-2025, 30 de julio de 2025, se encuentre precedido de alguno de los defectos atribuidos por el actor, o que hubiere obedecido a un análisis caprichoso, alejado de la realidad, ello es suficiente para concluir la ausencia de vulneración de los derechos fundament ales deprecados por el actor.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Nº 154296
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RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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