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CSJ - STP6431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP64312026 Radicación n° 153863 Acta N°121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía 34 Seccional de Cali, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Cristian Fernando Alarcón Rizo y declaró la improcedencia en relación a los demás reclamos constitucionales1.

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

1 Trámite que se hizo extensivo a las Secretarías de Tránsito y Movilidad de Manizales, Florida y Pradera Valle y Cali, el Ministerio de Transporte, Registro único Nacional de Transitó -RUT, la Fiscalía 16 Seccional de Calendaría.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

2 “1. El accionante manifiesta que hace unos años perdió su cédula de ciudadanía, situación que le ha generado problemas, dado que en la Secretaría de Tránsito de Manizales aparece registrada a su nombre una motocicleta marca AKT, modelo 2017 de placa COZ05E; en la Secretaría de Tránsito de Florida le aparece registrada una motocicleta marca VICTORY, modelo 2019 de placa

nombre una motocicleta marca AKT, modelo 2017 de placa COZ05E; en la Secretaría de Tránsito de Florida le aparece registrada una motocicleta marca VICTORY, modelo 2019 de placa YGM68E y una motocicleta SUZUKI, modelo 2021 de placas OSZ66F; en la Secretaría de Tránsito de Pradera le aparece registrada una motocicleta marca YAMAHA, modelo 2021 de placa KRL12F; esos vehículos no le pertenecen, pero “…personas inescrupulosas y delincuentes que usando mi cedula de ciudadanía, han registrado a mi nombre en diferentes secretarías de tránsito y en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), de manera fraudulenta, suplantando mi identidad e incurriendo en el delito de falsedad en documento público”; las motocicletas de placas KRL12F, COZ05E, OSZ66F y YGM68E presentan varios comparendos (foto multas) realizados en la ciudad de Cali que ascienden a $45.000.000 millones y se inició cobro coactivo. El 17 de septiembre de 2024 presentó denuncia por los registros fraudulentos de las motocicletas, “Radique derechos de petición ante las Secretaría de Tránsito de Manizales (Caldas), Florida (Valle), Pradera (Valle), solicitándoles: 1. Revocar directamente los actos administrativos de matrícula de los vehículos por haberse expedido mediante suplantación de identidad y falsedad documental. 2. Cancelar definitivamente las matrículas de l os citados vehículos. 3. Declarar la inexistencia de vínculo jurídico

expedido mediante suplantación de identidad y falsedad documental. 2. Cancelar definitivamente las matrículas de l os citados vehículos. 3. Declarar la inexistencia de vínculo jurídico alguno entre el suscrito y los vehículos. 4. Ordenar la corrección inmediata de la información en el RUNT y en todas las bases de datos internas del organismo de tránsito”, pero “…las re spuestas fueron evasivas al no brindar una solución a la problemática puesta en conocimiento por el suscrito, presentaron ausencia de resolución de fondo al plantearme que deben esperar un fallo de la fiscalía”. Respecto a la motocicleta marca YAMAHA., mod elo 2021 de placa KRL12F señala “…Radiqué derecho de petición en la secretaría de tránsito de Cali, solicitando la eliminación de los comparendos y actuaciones administrativas por suplantación de identidad, inexistencia de relación jurídica, vulneración de mis derechos fundamentales, al pretender que yo asuma el pago de un total de más de VEINTISIENTE (27) multas que oscilan un valor superior a los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($45.000.000), sin yo tener responsabilidad en la ejecución de las conductas que infligieron el código de tránsito y acarrearon esas sanciones. Nunca recibí una respuesta oportuna por parte de la Secretaría de Transito de Cali”. “La Fiscalía General de la Nación ha actuado con negligencia al omitir su papel como órgano de investigación en aras de garantizar mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia, ya que no ha cumplido su deber de investigar los hechos que denuncié con características de

ha actuado con negligencia al omitir su papel como órgano de investigación en aras de garantizar mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia, ya que no ha cumplido su deber de investigar los hechos que denuncié con características de falsedad personal bajo la Ley 2505 de 2025, queda en evidencia que después de que interpuse la denuncia, no hay ningún tipo de avance ni se han tomado medidas para evitar que la suplantación siga afectando mi identidad, dignidad humana, buen nombre, patrimonio, libertad de locomoción, existiendo una omisión que vulnera el debido proceso, ante la falta de una debida diligencia”. Solicita se ordene “…a las Secretarías de Tránsito y Transporte deTutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

3 Manizales, Florida y Pradera, realizar la cancelación inmediata y definitiva de las matrículas de los vehículos fraudulentamente inscritos a mi nombre. Que se disponga la rectificación en el RUNT y demás registros administrativos donde figuren dichos vehículos.

3. Que se ordene a las Secretarías de Tránsito y Transporte de Manizales, Florida y Pradera, expedirme certificaciones oficiales en las que conste que no figuran vehículos matriculados a mi nombre. 4. Ordenar a la Secretaría de Tránsito de Cali, la eliminación de todas las multas de los vehículos que fueron matriculados fraudulentamente a mi nombre y me expidan paz y salvo por concepto de multas de tránsito.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estudió el asunto en dos escenarios

matriculados fraudulentamente a mi nombre y me expidan paz y salvo por concepto de multas de tránsito.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estudió el asunto en dos escenarios constitucionales. En el primero abordó los reparos realizados por el actor en relación a las sanciones impuestas por las Secretarías de Movilidad de Pradera, Florida, Manizales y Cali. En el segundo examinó si la Fiscalía había incurrido en un actuar diligente respecto de las indagaciones 760016099165202430695, 760016099165202335645 y 760016099165202335645.

En cuanto a la primera problemática formulada, señaló que esta se tornaba improcedente, en atención a que el actor cuenta con varios mecanismos de defensa judicial , como lo son:

(i) Hacer uso de la solicitud de corrección referida en el numeral 7° del literal segundo del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008; (ii) solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos de conformidad con el canon 101 del Código de Procedimiento Penal -destacó que la sentencia CC C -390 de 2019 extendió esta facultad a las víctimasy (iii) acudir al proceso penal, el cual ya hizo, pues formuló varias denuncias.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

4 Ahora, en el segundo escenario constitucional, el a quo examinó si las Fiscalías que llevan a cargo las indagaciones 760016099165202430695, 761306000169202511096 y 760016099165202335645 habían vulnerado los derechos de

4 Ahora, en el segundo escenario constitucional, el a quo examinó si las Fiscalías que llevan a cargo las indagaciones 760016099165202430695, 761306000169202511096 y 760016099165202335645 habían vulnerado los derechos de Alarcón Rizo , encontra ndo que los dos primeros no , por cuanto el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no ha fenecido , por lo que declaró su improcedencia. En lo que respecta al último radicado, resolvió amparar el derecho al debido proceso del actor.

El amparo obedeció al hecho de que la denuncia que dio origen a esa actuación se realizó el “2” de octubre de 2024, por lo que el plazo previsto en la norma se encontraba superado, pues este venció el “2” de octubre de 2025, sin que se evidenciara que la Fiscalía 34 Seccional de Cali hubiera adoptado decisión alguna, “lo que revela dilación injustificada en el trámite de la indagación”.

Por lo expuesto , ordenó a la mencionada Fiscalía que, en un plazo no superior a los 30 días a partir de la notificación de esa determinación, realizara “los actos de investigación que considere pertinentes y ejecute cualquiera de las siguientes opciones: solicitar audiencias de formulación de imputación o de preclusión u ordene el archivo de la actuación”

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Fiscal 34 Seccional de Cali, quien señaló que la indagación 760016099165202335645 fue reasignada a este despacho el 16 de enero de 2024, está enTutela de 2ª instancia No. 153863

Fue presentada por la Fiscal 34 Seccional de Cali, quien señaló que la indagación 760016099165202335645 fue reasignada a este despacho el 16 de enero de 2024, está enTutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

5 estado activo y el 20 de febrero de 2026 libró orden a policía judicial con el fin de que se recopilara información respecto de la motocicleta KRL -12F, la cual aún no se ha materializado.

Respecto de la mora judicial, indicó que el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 “no opera de manera objetiva” . Sostuvo que la falta de avance de la actuación obedece a diversas circunstancias, pues fue ubicada en esa dependencia el 2 de agosto de 2024, recibi ó una carga laboral de cerca de 1748 procesos, la cual a corte del 28 de febrero de 2026 ascendió a 1940. Los casos que esa Unidad adelanta corresponden a actuaciones complejas en la medida en que “constan de varios cuadernos y requieren de un análisis detallado”.

Expresó que, adicional a las actuaciones penales, debe, entre otras cosas, atender al público, dar re spuesta a derechos de petición, acciones de tutela, elaborar órdenes a policía judicial, practicar entrevistas e interrogatorios, asistir a audiencias y elaborar escritos de acusación. Agregó que “se programó un orden para la revisión de las carpetas” ; sin embargo, ello no ha sido factible por la elevada carga laboral

a audiencias y elaborar escritos de acusación. Agregó que “se programó un orden para la revisión de las carpetas” ; sin embargo, ello no ha sido factible por la elevada carga laboral y el escaso personal, pues el despacho se compone por ella y su asistente y tiene asignada “una sola investigadora que evacua todas y cada una de las actividades ordenadas, pero que también debe trabajar con otros despachos fiscales”.

De otro lado, cuestionó el plazo que le fue impuesto para definir la diligencia -30 días -, pues señaló qu e “no se tiene certeza de la materialidad de la conducta denunciada, puesTutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

6 no se hado (sic) respuesta a la orden de policía judicial librada en el proceso”, aspecto el cual conllevaría que la indagación se archivara por “falta de EMP”, lo cual resultaría más lesivo.

Expresó que “el vencimiento del término consagrado en el articulo (sic) 175 del Código de Procedimiento Penal, no es una causal para ordenar el archivo de las diligencias” , aspecto que a su vez se indicó en la Circular 0045 del 8 de septiembre de 2011. Agregó que la sentencia CC “T-56598” del 23 de noviembre de 2021, “descarta de plano la obligación de archivar el caso por el mero transcurso del tiempo”. Por lo expuesto, expresó que:

(…) el término otorgado de un mes para tomar una decisión de fondo en el proceso, sin obtener la respuesta a la OPJ librada, ni realizar los estudios técnicos, afectará el acceso a la administración de justicia Del

expuesto, expresó que:

(…) el término otorgado de un mes para tomar una decisión de fondo en el proceso, sin obtener la respuesta a la OPJ librada, ni realizar los estudios técnicos, afectará el acceso a la administración de justicia Del denunciante, pues por lo menos en este caso, no podrá demostrar ante la autoridad de tránsito que la firma y huella que reposa en los documentos tachados de falsos no corresponden a los suyos.

Finalizó por señalar que no puede solicitar la preclusión, pues no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, solicito:

PRIMERO: SE REVOQUE la decisión proferida por el Tribunal superior (sic) de Buga, en atención a que en la indagación 760016099165202335645, se ordenaron actividades investigativas, y se esta (sic) a la espera de respuesta a la orden de policía judicial para continuar con el trámite procesal.Tutela de 2ª instancia No. 153863

CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

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SEGUNDO: EN CASO DE NO REVOCAR la decisión, se modifique el plazo otorgado por el tribunal para tomar decisión de fondo, pues el plazo de treinta (30) días, es muy corto, y en ese periodo de tiempo, es imposible recolectar EMP para sustentar motivadamente un archivo o preclusión, aunado a que se desconoce quién es el autor o autores del hecho, lo que impediría restablecer el derecho a la víctima, para garantizar un efectivo acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

o preclusión, aunado a que se desconoce quién es el autor o autores del hecho, lo que impediría restablecer el derecho a la víctima, para garantizar un efectivo acceso a la justicia.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 34 Seccional de Cali contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la referida Sala Penal, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Cristian Fernando Alarcón Rizo.

Determinación que no comparte el ente acusador en la medida en que: (i) el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2024 “no opera de manera objetiva” , (ii) existen varias circunstancias que han impedido el avance de la indagación, (iii) se encuentra a la espera del resultado de la orden a policía judicial librada el 20 de febrero de 2026 y (iv) el plazo de 30 días para definir la noticia criminal es desacertado.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

8 Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,

8 Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc2.

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de

2 CC T-173 de1993Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

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en la adopción de decisiones judiciales, además de

2 CC T-173 de1993Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

9 desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»5.

Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan

complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso6.

3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993 4 Ibidem. 5 CC T-230 de 2013 6 Ibidem.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

10 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»7.

Del caso concreto

De acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela, se sabe que Cristian Fernando Alarcón Rizo el 3 de octubre de 2023 formuló denuncia por el delito de fraude procesal radicado 760016099165202335645, la cual fue reasignada el 16 de enero de 2024 de la Fiscalía 25 Seccional de Cali a su homóloga 34.

El 20 de febrero de 2026, la Fiscalía a cargo del expediente emitió orden a policía judicial en los siguientes

enero de 2024 de la Fiscalía 25 Seccional de Cali a su homóloga 34.

El 20 de febrero de 2026, la Fiscalía a cargo del expediente emitió orden a policía judicial en los siguientes términos: “1).- SOLICITAR el CERTIFICADO DE TRADICIÓN de la motocicleta marca Yamaha XTZ -150, de placa KRL -12F, registrado en la Secretaria (sic) de tránsito (sic) de Pradera (Valle), ubicada en la calle 5 # 9 -51 barrio Oriente de esa localidad, o en el correo electrónico: transito@praderavalle.gov.co.”

7 Ibidem.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

11 Por su parte, v erificada la página de consulta de la Fiscalía General de la Nación 8, se observan las siguientes anotaciones:

  • 15 de octubre de 2023 , “SALE DE FISCAL

INTERVENCIÓN TEMPRANA A FISCAL CONOCIMIENTO”.

  • 11 de diciembre de 2024 , “PROGRAMA

METODOLÓGICO”.

  • 20 de febrero y 6 de marzo de 2026 , “ACTIVIDAD

INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO

DE LA FISCALÍA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL”.

En ese orden, advierte esta Sala que, desde la interposición de la denuncia -3 de octubre de 2023-, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 906 de 20049, el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las

interposición de la denuncia -3 de octubre de 2023-, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley 906 de 20049, el ente instructor contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -fraude procesal-. Lapso que objetivamente se cumplió el 3 de octubre de 2025, sin que hubiese sido adoptada una de las referidas decisiones.

Ahora, la Fiscalía 34 Seccional de Cali justifica la tardanza en los avances del proceso en la carga laboral, pues

8 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 9 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

12 a corte del 28 de febrero de 2026, cuenta con aproximadamente 1940 expedientes sumados a la atención

CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

12 a corte del 28 de febrero de 2026, cuenta con aproximadamente 1940 expedientes sumados a la atención de peticiones, acciones constitucionales, atención al público y demás funciones propias del despacho. Asimismo, destacó la escasez de personal, pues el despacho se compone de dos personas, ella y su asistente , y tiene asignada una investigadora que atiende varios despachos judiciales.

En ese contexto, se advierte que desde el momento en que se formuló la denuncia ha transcurrido aproximadamente 2 años y seis meses sin que la noticia criminal 760016099165202335645 sea definida. Si bien es cierto la impugnante justificó su tardanza en aspectos de carga laboral, lo cierto es que desde su formulación -3 de octubre de 202 3-, hasta la presentación de la demanda de amparo -18 de febrero de 2026-, no se había adelantado ni una sola diligencia orientada a definir la controversia, lo que por sí solo advierte un actuar neglig ente por parte del ente acusador.

Finalmente, es preciso advertir que, si bien no se desconocen los argumentos expuestos por la impugnante para justificar el transcurso del tiempo, lo cierto es que tales circunstancias no pueden ser trasladadas al denunciante para mantener su expediente inactivo de manera indefinida. Máxime cuando, como se reitera, no se adelantó gestión alguna antes de la formulación de la presente demanda de amparo y el asunto no reviste una complejidad superlativa,

para mantener su expediente inactivo de manera indefinida. Máxime cuando, como se reitera, no se adelantó gestión alguna antes de la formulación de la presente demanda de amparo y el asunto no reviste una complejidad superlativa, pues se trata de un solo delito -fraude procesal-.Tutela de 2ª instancia No. 153863 CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

13 Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar el amparo del derecho al debido proceso del actor; sin embargo, se modificará el plazo ordenado por el Tribunal Constitucional de 30 días a tres (3) meses de acuerdo con la línea actual de la Sala y con permitir la práctica de la orden dirigida a la Policía Judicial el 20 de febrero de 2026 y de las demás diligencias a las que haya lugar para adoptar una determinación acorde al caso.

Cabe destacar, que la orden impartida responde a lo pretendido con la demanda de amparo, sin que existan razones para imponer al representante del ente acusador que adopte decisión en un sentido -archivo o preclusiónu otroimputación-.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instanci a, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 34 Seccional de Cali que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instanci a, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 34 Seccional de Cali que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior de la noticia criminal 760016099165202335645, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite su preclusión.Tutela de 2ª instancia No. 153863

CUI 76111220400520260020001 Cristian Fernando Alarcón Rizo

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Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F5841587EF5E27748580F6400C51451436AF3FE91C0083ACA152F645AA8E3E0

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