CSJ - STP6432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6432-2025 Radicación N° 144447 Acta No. 95

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Mayerline Caguana Sánchez, respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y derechos de las víctimas.

Trámite que se hizo extensivo a Fiscalía 41 Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y al Patrullero Shayd Orlando Guardiola Salas.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 2

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:

1. El 24 de julio de 2023 , el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, inició proceso penal en contra del patrullero Shayd Orlando Guardiola Salas, por el delito de homicidio ; lo anterior en virtud de que, en el marco de un procedimiento policial, disparó contra Humberto Enrique Funmayor Cabarcasproceso penal en contra del patrullero Shayd Orlando Guardiola Salas, por el delito de homicidio ; lo anterior en virtud de que, en el marco de un procedimiento policial, disparó contra Humberto Enrique Funmayor Cabarcasesposo de la accionante en el presente tr ámite constitucionalcausándole una herida en el abdomen que le provocó la muerte.

2. El conocimiento del caso correspondió también a la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Vida e Integridad Personal de la capital del Atlántico, siendo identificad o mediante código único de noticia criminal No.

080016001055202304151. Sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2024, dicha fiscalía aceptó la solicitud de competencia elevada por el Juzgado accionado, remitiéndole el expediente.

3. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al patrullero Guardiola Salas y , de manera conjunta, cesó todo procedimiento en su contra, al concluirCUI 08001220400020250003801

N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 3

que actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad penal, específicamente en legítima defensa.

5. Mayerline Caguana Sánchez, actuando en calidad de esposa del señor Humberto Enrique Fuenmayor Cabarcas

(Q.E.P.D.), presentó acción de tutela contra el precitado juzgado. Consideró la accionante que la anterior postura procesal transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y

(Q.E.P.D.), presentó acción de tutela contra el precitado juzgado. Consideró la accionante que la anterior postura procesal transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, igualdad y derechos de las víctimas.

6. Cuestionó que dicha decisión se hubiera adoptado de manera apresurada, pues desde la remisión del expediente por parte de la Fiscalía solo transcurrieron 35 días hasta el fallo. Alegó que no se había adelantado una investigación exhaustiva ni se había permitido la intervención de las víctimas en el proceso. Señaló que la decisión se basó únicamente en testimonios de uniformados que participaron en el operativo, sin tener en cuenta otros medios probatorios pertinentes.

Manifestó que tuvo conocimiento del auto solo hasta el 5 de noviembre de 2024, cuando este ya se encontraba ejecutoriado, lo que implicó una restricción indebida de su derecho a la defensa y contradicción como víctima, y a participar en la investigación penal desde sus primeras etapas.

7. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la decisión proferidaCUI 08001220400020250003801

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por el juzgado accionado, con el fin de que se garantizara su derecho a intervenir dentro del proceso penal respectivo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante.

derecho a intervenir dentro del proceso penal respectivo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante. Para arribar a tal determinación, adujo que existían otros medios judiciales idóneos para controvertir el proveído emitido por la autoridad castrense, tales como la solicitud de nulidad contemplada en el artículo 596 de la Ley 1407 de 2010.

Asimismo, indicó que al no concurrir la accionante al proceso penal, el despacho accionado fijó edicto comunicando la decisión censurada, esto fue, desde el 27 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2024.

Aunado a lo anterior, expuso que no se evidenci ó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela como un mecanismo transitorio. Resaltó, que, durante el desarrollo de la actuación penal militar , la libelista nunca compareció, ni solicitó su vinculación como víctima, y solo presentó actuaciones procesales hasta después de ejecutoriada la sentencia.

Finalmente, el a quo manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas procesalesCUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 5

vencidas o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios estipulados por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentad a por Mayerline Caguana Sánchez, quien solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en

estipulados por el legislador.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentad a por Mayerline Caguana Sánchez, quien solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se ampar aran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción e igualdad.

Alegó que la decisión se limitó a evaluar el requisito de subsidiariedad, sin entrar a valorar las violaciones sustanciales en el proceso, tales como la falta de notificación, la posibilidad de intervenir como víctima y la carencia de oportunidad para ejercer recursos o solicitar pruebas.

Finalmente, s ostuvo que no existe otro medio de defensa judicial puesto que, el proceso penal militar ya finalizó y, por tanto, no era idóneo hablar de nulidades . Además, reprochó que el edicto que se publicó, lo fue internamente, luego, no tuvo la posibilidad real de conocer la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI 08001220400020250003801

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2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta colegiatura es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover

decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta colegiatura es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Mayerline Caguana Sánchez. Ello, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante, esencialmente, puede solicitar la nulidad del proceso contemplado en el artículo 596 del código castrense y, en el curso del proceso, además, la interesada no acudió en defensa de sus intereses.CUI 08001220400020250003801

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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones

providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 8

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los

A/Mayerline Caguana Sánchez 8

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proc eso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 9

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 10

5. Del caso concreto

5.1 En el presente caso, conforme con las piezas allegadas a este proceso tuitivo, se constató que, en hechos ocurridos el 19 de julio de 2023, en el marco de un procedimiento policial, el patrullero Shayd Guardiola disparó contra el ciudadano Humberto Enrique Funmayor Cabarcas -esposo de la accionante en el presente tr ámite constitucional - causándole una herida en el abdomen que le provocó la muerte.

Mediante auto del 24 de julio de 2023 1, el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla ordenó la apertura formal de la investigación

provocó la muerte.

Mediante auto del 24 de julio de 2023 1, el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla ordenó la apertura formal de la investigación penal en contra del uniformado Shayd Orlando Guardiola Salas por el delito de homicidio. En ese contexto , y de conformidad con lo establecido en los Artículos 460 y 467 de la Ley 522 de 1999 2, se dispuso la práctica de diversas diligencias para el esclarecimiento total de los hechos y el perfeccionamiento de la investigación . Incluso, con ocasión

1 Expediente Digital – Archivo 0008RtaJuz174InstruciónPenalMilitarBquilla (Págs.113 a 114) 2 Artículo 460. Finalidad. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos. Artículo 467. Auto de formal iniciación de investigación . Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrá n de producirse para cumplir con los fines del proceso En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio. También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado. Así

tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio. También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado. Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 11

de esta determinación fue que reclamó la competencia sobre el trámite que la justicia ordinaria también adelantaba – Fiscalía 38 Local de la Unidad de Vida de Barranquilla-.

El Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, basándose en el material probatorio recaudado, el 21 de agosto de 2024, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el patrullero mencionado, al tiempo que decretó el cese del procedimiento en contra de éste, al considerar que su acción estaba amparada por una de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, en concordancia con el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 522 de 1999, a saber, la legítima defensa. Esta decisión fue comunicada a los sujetos procesales, incluso con tal fin, se p ublicó edicto, por el término de cinco días, en la Secretaría del Juzgado; luego de lo cual, quedó firme el 5 de septiembre de 2024, al no haberse interpuesto recurso alguno3.

Ahora, se tiene que la accionante, esposa del fallecido,

Secretaría del Juzgado; luego de lo cual, quedó firme el 5 de septiembre de 2024, al no haberse interpuesto recurso alguno3.

Ahora, se tiene que la accionante, esposa del fallecido, acudió a la demanda de amparo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y derechos de las víctimas, debido a su falta de conocimiento del auto interlocutorio del 21 de agosto de 2024 y, con ello, la imposibilidad material de poder refutar su contenido.

3 Según constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquil la. Expediente Digital – Archivo 0008RtaJuz174InstruciónPenalMilitarBquilla (Pág.94)CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 12

A ese respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la peticionaria tenía la posibilidad de solicitar la nulidad procesal. Esta decisión fue impugnada por ésta, quien argumentó que «la decisión que se tomó por parte del juez penal militar es de terminación del proceso y las nulidades son del proceso, luego entonces, por sustracción de materia, la accionante no puede presentar alguna nulidad, porque no existe proceso.»

Sobre ese particular se tiene que, en efecto el artículo 596 de la Ley 1407 de 2010 -citada por el a quo constitucionalno puede presentar alguna nulidad, porque no existe proceso.»

Sobre ese particular se tiene que, en efecto el artículo 596 de la Ley 1407 de 2010 -citada por el a quo constitucionalprevé la nulidad de la actuación cuando se vulnere la defensa o el debido proceso, no obstante, la Sala considera que, además de que la normativa aplicable al presente caso, es la prevista en la Ley 522 de 1999 y que, en este régimen se prevé pauta con similar contenido, esto es, el canon 388, esta figura en todo caso, supone que la actuación se encuentre en curso, de allí que, ante la ejecutoria de la decisión que puso fin a la actuación penal, no se observa como un mecanismo idóneo para provo car un pronun ciamiento de cara a las anomalías que se expresan en el libelo de tutela (cfr. artículo 388 a 393 del Código Penal Militar).

No obstante lo anterior, la superación del requisito de subsidiariedad en los términos expuestos no significa la procedencia del amparo tuitivo, toda vez que, conforme con la realidad procesal, no se desconoció pauta que diera cuenta de una omisión por parte del juzgado accionado en punto al enteramiento del auto censurado y con ello, la posibilidadCUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 13

efectiva de presentar alegaciones al interior del proceso penal.

En efecto, se gún lo evidenciado en el expediente, Mayerline Caguana Sánchez no se constituyó como parte civil en el proceso penal militar iniciado por el Juzgado Ciento

efectiva de presentar alegaciones al interior del proceso penal.

En efecto, se gún lo evidenciado en el expediente, Mayerline Caguana Sánchez no se constituyó como parte civil en el proceso penal militar iniciado por el Juzgado Ciento Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, a pesar de que el procedimiento penal se había abierto por la muerte violenta de su esposo durante un procedimiento policial.

La accionante omitió que, conforme con lo dispuesto por la Ley 522 de 1999, procedimiento aplicable al caso , la víctima o perjudicado tiene la facultad de constituirse en parte civil en el proceso penal. Sin embargo, dicha facultad no se materializó, pues la actora no presentó la demanda correspondiente a través de un apoderado legal, conforme al artículo 305 del código castrense, que establece lo siguiente:

Artículo 305. Constitución de parte civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titula do, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.

Lo que conllevó a que, no estuviera obligada la autoridad judicial castrense a notificar la decisión en mención a la libelista; debido a que, al haberse dispuesto la apertura formal de la investigación, ese deber solo recaía frente a los sujetos procesales, condición que, hubieseCUI 08001220400020250003801

mención a la libelista; debido a que, al haberse dispuesto la apertura formal de la investigación, ese deber solo recaía frente a los sujetos procesales, condición que, hubieseCUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 14

adquirido de haberse constituido como parte civil si así lo deseaba.

Obligación que se destaca, aplica, en lo que interesa a este asunto, para la parte civil, conforme con lo presupuestado en el canon 341 inciso 2 de dicha norma. Así quedó previsto:

Artículo 341. Formas de notificación Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia ; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.

De modo que fue esa falta de postulación procesal, lo que le impidió intervenir en las decisiones y ejercer los derechos que la ley le otorga ba como sujeto procesal, tales como la solicitud de pruebas o la interposición de recursos, conforme al artículo 309 de la Ley 522 de 1999, que reza:

Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la

como la solicitud de pruebas o la interposición de recursos, conforme al artículo 309 de la Ley 522 de 1999, que reza:

Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos co ntra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

Dado que la actora nunca adquirió la calidad de sujeto procesal, no le correspondía recurrir las decisiones adoptadas, como la de cesación del procedimiento, y elCUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 15

juzgado no estaba obligado a notificarle directamente los actos procesales. La falta de intervención de la accionante en el proceso fue consecuencia de su propia inactividad, y no de un comportamiento irregular por parte del juzgado.

De modo que no se advierte que el juzgado haya incurrido en irregularidades graves, arbitrariedad o en alguna causal específica que justifique la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales por desconocimiento del debido proceso.

En ese orden de ideas, no es procedente que se examine vía constitucional, los reproches que presenta a través del libelo tuitivo, esto es, de cara a la insuficiencia actividad investigativa o la indebida valoración de las pruebas que se recaudaron y que l levaron a dar por finalizado el proceso penal con auto de cesación de procedimiento al identificarse

libelo tuitivo, esto es, de cara a la insuficiencia actividad investigativa o la indebida valoración de las pruebas que se recaudaron y que l levaron a dar por finalizado el proceso penal con auto de cesación de procedimiento al identificarse que patrullero investigado actuó al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, en concreto, la legítima defensa, puesto que cualquier inconformidad con el curso del proceso que se adelantó, las pruebas que se obtuvieron, la forma en que fueron valoradas y la conclusión a la que llegó, debía ser expuesta al interior del trámite que se cumplió, al cual pudo acudir y, conforme se explicó, rebatir de haberse constituido como parte civil, situación que no acaeció.

De modo que no es viable acudir ahora, en sede constitucional a proponer un debate que se debió dar en el escenario del proceso penal en los términos antes destacados.CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez 16

6. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por los anteriores razonamientos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la Sala Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI 08001220400020250003801 N.I. 144447 Tutela segunda instancia A/Mayerline Caguana Sánchez

17SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6432-2025, rad. 144447

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- MAYERLINE CAGUANA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1 74° de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, por considerar que se le vulneraron sus «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

tutela en contra del Juzgado 1 74° de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, por considerar que se le vulneraron sus «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y derechos de las víctimas», porque a pesar de que se inició proceso penal en contra del patrullero SHAYD ORLANDO GUARDIOLA SALAS por el delito de homicidio, en tanto disparó en contra de su esposo HUMBERTO ENRIQUE FUNMAYOR CABARCAS, el 21 de agosto de 2024 se cesó el procedimiento, sin que se le hubiese notificado tal determinación.

2.- El 25 de febrero de este año , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela interpuesta porTutela de segunda instancia n.˚ 144447 CUI 08001220400020250003801

MAYERLINE CAGUANA SÁNCHEZ

2 MAYERLINE CAGUANA SÁNCHEZ, al considerar «que existían otros medios judiciales idóneos para controvertir el proveído emitido por la autoridad castrense, tales como la solicitud de nulidad contemplada e

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