CSJ - STP6432-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6432-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6432-2026 Radicación n° 152555 Acta N° 121
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación presentada por Joan Paul Cujar Abadía , por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y el que denominó “presunción de inocencia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán1.
1 Trámite que se hizo extensivo al Dr. Daniel Felipe Uribe Caro Fiscal 88 Seccional de Sopetrán y al apoderado de víctimas Dr. Gustavo García Pinzón.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
Demanda el abogado Gabriel Ángel, la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su representado Joan Paul Cujar Abadia (sic) por la comisión del delito de acceso carnal abusivo, ante el Juzgado
Demanda el abogado Gabriel Ángel, la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su representado Joan Paul Cujar Abadia (sic) por la comisión del delito de acceso carnal abusivo, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Su inconformidad radica en que, el 23 de noviembre de 2025 el despacho judicial emitió sentido de fallo condenatorio y el 4 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, ordenando librar orden de captura y ser trasladado a un establecimiento penitenciario para descontar la pena impuesta.
Esta providencia aún no se encuentra en firme pues interpuso recurso de apelación, relata que su defendido acudió a todas las audiencias a las que fue convocado, no tiene antecedentes penales y cuenta con arraigo familiar. Dicha decisión no contiene sustento legal, para ser privado de la libertad anticipadamente.
Mas adelante señaló: “Reitera que la ejecución inmediata de la orden de captura sin antes surtirse la segunda instancia conlleva a un perjuicio irremediable. Limitó el despacho la argumentación al monto de la pena y a la naturaleza misma del delito, lo que es lo mismo, puesto que esa sanción se halla reportada dentro del marco de la consecuencia del tipo penal imputado, haciendo énfasis en el estado de ebriedad de la supuesta víctima para el momento de los hechos. Vale decir desconoció completamente el test atrás señalado de la necesariedad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Como pretensión constitucional solicitó, la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido
test atrás señalado de la necesariedad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Como pretensión constitucional solicitó, la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso, de su representado Joan Paul Cujar Abadia (sic).
FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia nº. 152555
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del actor.
En este sentido, destacó que no se verifica el requisito general de la subsidiariedad y que será al interior del proceso penal en el que se deberán discutir los derechos que se reclaman a través de este mecanismo constitucional. De otra parte, señaló que los argumentos expuestos por el juez de conocimiento para ordenar la captura del actor no configuran defecto alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada del accionante, quien solamente informó que impugnaba el fallo adoptado por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la Sala antes referida acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Joan Paul Cujar Abadía en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. Consideró que los cuestionamientos que se exponen por vía constitucional pueden ser dirimidos al interior del proceso que está en curso, sin que se advirtiera que el juez de conocimiento incurrió en algún defecto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una
cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo oTutela de 2ª instancia nº. 152555
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determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de
dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla
2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 Sentencia SU-220-2024Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente el porqué de la necesidad de la privación inmediata.
El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar laTutela de 2ª instancia nº. 152555
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captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de
caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesarioTutela de 2ª instancia nº. 152555
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privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
3.- Caso concreto.
3.1.- La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche
providencias judiciales.
- El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales; ii) se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) La tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, porque desde la emisión de la sentencia condenatoria4 a la fecha de radicación de la demanda de tutela5, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo; v) además, no se trata de una tutela contra tutela.
4 4 de diciembre de 2025. 5 9 de diciembre de 2025Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros6 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica,
emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
3.2.- Superado el análisis de los requisitos generales, se verificará si concurre alguno de los específicos, en el proceso penal No. 05-001-6000207-2023-10688 seguido en contra del accionante.
Del expediente penal aportado se advierte que, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2025, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán indicó que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. En consecuencia, fijó para el 25 de noviembre la audiencia de lectura de la decisión, en la cual se resolvería lo relativo al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como el otorgamiento de los subrogados penales.
La diligencia antes descrita se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2025. En aquella oportunidad, la defensa señaló que Joan Paul Cujar Abadía debía permanecer en libertad hasta tanto la decisión quedara ejecutoriada; ante dicha solicitud, el juez decretó un receso de diez (10) minutos
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar s i la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un
6 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación- , la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un
señaló que Joan Paul Cujar Abadía debía permanecer en libertad hasta tanto la decisión quedara ejecutoriada; ante dicha solicitud, el juez decretó un receso de diez (10) minutos con el fin de resolverla e incorporarla en la sentencia. Acto seguido, procedió a dar lectura a la parte resolutiva, previa aprobación de las partes.
Finalizada la lectura, la defensa interpuso recurso de apelación y manifestó que la decisión adoptada “inclusive vaTutela de 2ª instancia nº. 152555
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en contravía al proferir orden de captura inmediata en contra de las más recientes providencias de la Corte (…) y aun de sentencias de tutela suficientemente conocidas por sus señorías, muy amables (…)”.
Ahora bien, al verificar el contenido de la decisión proferida el 4 de diciembre de 2025, en lo relativo a la orden de captura, se advierte lo siguiente:
“10. CONDENA, PRISIÓN DOMICILIARIA Y SUSPENSIÓN DE
LA EJECUCION (sic) DE LA PENA
Conforme a lo anterior, se ajusta el quantum legal establecido para el tipo y la modalidad de la conducta, la pena a imponer al procesado JOAN PAÚL CUJAR ABADÍA , identificado con la cédula de ciudadanía número (sic) expedida en el municipio de Medellín (Antioquia), como autor material a título de DOLO del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, de conformidad al artículo 210 del Código Penal, será de CIENTO
Medellín (Antioquia), como autor material a título de DOLO del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, de conformidad al artículo 210 del Código Penal, será de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses de prisión (12 años); y como pena accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a lo considerado previamente.
El apoderado de la defensa solicita se mantenga en libertad a su prohijado hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia. De conformidad al artículo 450 del C de P. P. se tiene que la aprehensión inmediata del procesado es necesaria en razón al quantum punit ivo imponible que descansa en DOCE años de prisión, así mismo por la naturaleza del delito, que corresponde a una conducta punible que atento (sic) efectivamente contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la víctima, que desde un enfoque de género se advierte que cosifico (sic) a VALERY, teniendo en conocimiento previo el estado de embriaguez que esta tenía la noche del 6 de mayo y madrugada del 7 de mayo de 2023, ya que el acusado, conforme los videos que el mismo presentó en juicio que le tomo (sic) a la victima (sic) era consciente como todos los asistentes, del grado de embriaguez que esta tenía, y aprovecho (sic) esta circunstancia para accederla carnalmente vía vaginal sin su consentimiento, en la clandestinidad, en la habitación donde la había dejado su novio para que durmiera.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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vía vaginal sin su consentimiento, en la clandestinidad, en la habitación donde la había dejado su novio para que durmiera.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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Estando en contención los derechos fundamentales de la víctima a su integridad sexual y los de el acusado a su libertad, estos últimos deben ceder, en consideración a la modalidad de la agresión sexual, que se supedito (sic)a la indefensión de la víctima por su estado de alicoramiento, del aprovechamiento de dicha condición, siendo necesario la captura inmediata del procesado y su disposición y encarcelamiento en establecimiento carcelario.
Ahora bien, conforme se describió anteriormente, se tiene que con la conducta reprochable desplegada por el señor JOAN PAÚL CUJAR ABADÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número (sic) expedida en el municipio de Medellín (Antioquia), se vulneró el derecho fundamental de la libertad, integridad y formación sexuales de una persona disminuida sensorialmente por los efectos de sustancias alcohólicas, se advierte que además de no cumplir con los requisitos objetivos de los artículos 38B y 63 de la ley 599 de 2000, ya que tanto el mínimo de la pena establecida en la ley como la pena impuesta en sentencia excede los 8 años de prisión, además que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A de la ley 599 del 2000 prohíbe expresamente la concesión de cualquier beneficio y/o subrogados penales al excluir a quienes hayan sido condenados por “delitos contra de la
artículo 68A de la ley 599 del 2000 prohíbe expresamente la concesión de cualquier beneficio y/o subrogados penales al excluir a quienes hayan sido condenados por “delitos contra de la libertad, integridad y formación sexual”.
A partir de lo anterior, puede extraerse que el despacho judicial accionado fundó la restricción de la libertad en varios factores, la negativa de subrogados, la gravedad de la conducta, el monto de la pena y la necesidad de salvaguardar los derechos de la víctima, aspecto que a juicio del titular del juzgado primaron para librar la respectiva orden de captura.
El análisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al estándar de motivación que exige la sentencia SU220 de 2024, en tanto, allí se indica que la valoración debe incluir, “otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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Bajo ese escenario, se tiene que la titular del juzgado accionado fijó su postura en aspectos particulares del caso, como se precisó anteriormente, lo que permite advertir que no se trató de una motivación sofística, sino que, por el contrario, aterrizó en particulares del caso en concreto.
Valga resaltar que la valoración y descripción de lo motivado por esta Sala en sede constitucional no implica, desde ningún punto de vista, el respaldo de las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Valga resaltar que la valoración y descripción de lo motivado por esta Sala en sede constitucional no implica, desde ningún punto de vista, el respaldo de las razones esbozadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, muc ho menos un control material sobre lo resuelto; sino la verificación de que, en efecto, la captura estuvo antecedida de un juicio real de ponderación que valoró aspectos positivos y negativos para privar de la libertad a quien venía gozando de ella.
Conclusión
En conclusión, la Sala modificará el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia nº. 152555
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RESUELVE
Primero: Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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