CSJ - STP6433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6433-2025 Radicación N° 144449 Acta No. 95
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jhon Alexander López Mor án frente al fallo emitido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido por el aquí recurrente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci ones de conocimiento , trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 76 Seccional y al Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con funciones de control de Garantías, todos de la misma ciudad , y a la doctora Ana Dionmy Pacheco Zúñiga, adscrita a la Defensoría Pública.CUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos:
Refirió el señor Jhon Alexander López Morán que actualmente cursa proceso penal en su contra bajo el radicado No. 76 -001-6000000-2011-00242, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; trámite que instruye la Fiscalía 76 Seccional de Cali ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; trámite que instruye la Fiscalía 76 Seccional de Cali ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Indicó que en el marco de dicha actuación, en fecha 7 de abril de 2011, la Fiscalía le formuló imputación por las conductas anteriormente referidas, mientras que, por su parte, el escrito de acusación fue radicado el día 10 de noviembre de 2024, transcurriendo un periodo de trece (13) años y siete (7) meses entre un acto y otro. Situación que estima inaceptable e imperdonable, considerando que para la fecha en que se radicó el escrito de acusación, ya había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Agregó que el día 02 de diciembre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito, realizó audiencia de formulación de acusación por los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público; manifestando el actor que dichas actuaciones se llevaron a cabo sin que el Juez de conocimiento haya decretado la preclusión, transgrediéndose el principio de legalidad, pues refiere que se ha surtido la etapa de juicio “a sabiendas que la acción penal está prescrita”.
Así mismo, refirió que se programó audiencia preparatoria para el día 13 de marzo del año 2025, continuando con el trámite de manera necia y caprichosa. Por tanto, solicita i) se decrete que en el proceso referido, ha operado la prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo de las diligencias; y ii) se ordene la
manera necia y caprichosa. Por tanto, solicita i) se decrete que en el proceso referido, ha operado la prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo de las diligencias; y ii) se ordene la cancelación del radicado que dio origen a la investigación adelantada en su contra, así como cualquier anotación derivada de aquella.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo , trasCUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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considerar que, en este caso, no se superó el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la irregularidad que expone el actor en su demanda , esto es, la relacionada con la prescripción de la acción penal, debe ser propuesta al interior del proceso que se sigue en su contra , el cual se encuentra en curso, a la espera de realizarse la audiencia preparatoria.
Así, ese es el escenario donde puede ventilar la controversia que aduce en el libelo, es decir, ante el juez de conocimiento, en cuyo espacio se encuentra habilitado para solicitar la preclusión de la investigación , bajo la fundamentación de la configuración de alguna de las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, o por la inexistencia del hecho investigado.
Luego entonces, como la parte actora no ha hecho uso del aludido mecanismo ordinario de defensa al interior del proceso penal seguido en su contra, ni demostró
la inexistencia del hecho investigado.
Luego entonces, como la parte actora no ha hecho uso del aludido mecanismo ordinario de defensa al interior del proceso penal seguido en su contra, ni demostró encontrarse bajo la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable, estimó que la tutela deviene en improcedente.
IMPUGNACIÓN
Jhon Alexander López Mor án sustentó su inconformidad, con base en similares argumentos a los expuestos en el libelo.CUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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Adicionalmente, indicó que si bien no discute el argumento del Tribunal A quo, consistente en la facultad de solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, no menos cierto es que a dicho operador judicial le corresponde «observar que los procesos se lleven a cabo de manera idónea, respetando el debido proceso, y en especial, respetando el principio de legalidad », de manera que cuando el juzgado accionado recibió la «carpeta» con la irregularidad advertida, esto es, con que la acción penal se encontraba prescrita, no debió continuar con la actuación, por cuya razón solicitó la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 76001220400020250026601
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judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Alexander López Morán, al advertir que el proceso penal seguido en su contra está en curso.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a
interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criteriosCUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que,CUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso e igualdad y el principio de legalidad, mismos que se alegan trasgredidos al interior del proceso seguido en contra del accionante por los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, y ello porque , en criterio del prenombrado, el juzgado accionado se encuentra
seguido en contra del accionante por los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, y ello porque , en criterio del prenombrado, el juzgado accionado se encuentra adelantando la aludi da actuación, pese a que la acción penal respecto de los referidos punibles se encuentra prescrita, inclusive, desde antes de presentarse el escrito de acusación por parte del ente investigador.
No obstante, no se verifica satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que , en este caso , se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende , como bien lo destacó el A quo , que a l accionante le subsisten medios de defensa al interior de la actuación para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco de l proceso ordinario y con la intervención del juez natural.
En efecto, conforme con la información que obra en este diligenciamiento, se tiene lo siguiente:
(i) A nte el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali se adelanta la fase de juzgamiento en el proceso seguido en contra de López Morán por las referidas conductas punibles, el cual seCUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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encuentra a la espera de realizarse la audiencia preparatoria2.
(ii) La aludida autoridad judicial, por auto del 13 de marzo de 2025, -fecha en la cual estaba destinada la realización de la audiencia preparatoria -, por petición de la Fiscalía, coadyuvada por la defensa de la parte actora, precluyó la
marzo de 2025, -fecha en la cual estaba destinada la realización de la audiencia preparatoria -, por petición de la Fiscalía, coadyuvada por la defensa de la parte actora, precluyó la investigación respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, por haberse configurado la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, al encontrarse prescrita. Contra la precitada decisión no se interpuso el recurso de apelación por ninguno de los sujetos procesales.
(iii) En virtud de lo anterior, el citado juzgado en la misma providencia dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de continuar la actuación respecto del delito de peculado por apropiación, para cuyo efecto fijó la audiencia preparatoria para el próximo 25 de junio de 2025.
(iv) Según consta en el acta de la audiencia realizada el pasado 13 de marzo, el ente investigador allí señaló que «para aquella fecha» , esto es, para la señalada para la realización de la audiencia preparatoria , «realizará la solicitud de preclusión de este tipo penal» , es decir, el de peculado por apropiación, «por prescripción de la acción penal».
2 760016000000201100242 del expediente digital.CUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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Significa lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, por lo que, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que
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Significa lo anterior que el proceso se encuentra en trámite, por lo que, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que corresponde a l postulante , por ejemplo, coadyuvar la solicitud que en su momento impetrará la Fiscalía sobre la procedencia de la preclusión de la investigación respecto del referido punible -en caso de que se presente -, bajo el procedimiento establecido en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de resolverse dicho pedimento de manera adversa, interponer los recursos ordinarios y, en todo caso, de resultarle desfavorable tales mecanismos de impugnación, podrá, insistir en tal postulación en posteriores escenarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 de la citada norma procesal penal, esto es, siempre y cuando su sustentación y argumentación se circunscriba a la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del precitado Código de Procedimiento Penal.
Inclusive, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente , le generara interés jurídico para acudir en casación.
Así, al estar aún en trámite la actuación , no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los
Así, al estar aún en trámite la actuación , no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga deCUI 76001220400020250026601 N.I. 144449 Tutela segunda instancia A/ Jhon Alexander López Morán
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otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Además, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la
encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Además, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso.
6. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.CUI 76001220400020250026601
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F927F8D10A675427B42D27AA3BF43622F0E2F9F2904E3182864F99D7D888CA37
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