CSJ - STP6434-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6434-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260049401
Radicación n.° 153332 STP6434-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, LAURA STELLA OLARTE RUIZ, a través de apoderada, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1 al encontrar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el centro de reclusión de mujeres de Bogotá El Buen Pastor, a los Juzgados Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
2 En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en
Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
2 En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo dirigidas a que se ordene a la autoridad accionada analizar la petición de libertad por pena cumplida teniendo en cuenta la totalidad del tiempo que han estado privadas de la libertad en su domicilio. Esto es, desde que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva mientras se adelantó el proceso penal y después de que se profirió sentencia condenatoria que negó el beneficio de la pris ión domiciliaria hasta que la condena quedó en firme.
II. HECHOS
1.- Mediante sentencia de l 15 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, condenó a las aquí accionantes, a la pena principal de prisión de 129 meses y multa de 1.504 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarlas responsables de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir . Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia de 17 de junio de 2019.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
de junio de 2019.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 3 3.- Por medio de la sentencia SP1852-2024 (29 de mayo), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
5.- El 23 de diciembre de 2025, ante esta autoridad, la defensora solicitó la libertad por pena cumplida respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND. Por auto de 5 de febrero de 2026, proferido durante el trámite de la acción de tutela, se negó esa petición al encontrar que no se había cumplido la condena impuesta, pues solo ha descontado 28 meses y 6 días. Advirtió que, pese a que en la sentencia condenatoria se negó el beneficio de prisión domiciliaria, la sentenciada ha permanecido en libertad y que, al considerarse prófuga de la justicia, tiene una orden de captura vigente.
6.- En relación con NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, por auto de 18 de julio de 2025, se reconoció como tiempo de privación de la libertad bajo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria el transcurrido entre el 9 de noviembre de 2016 y el 15 de marzo de 2019, fecha en que se emitió sentencia condenatoria que negó el sustituto penal.
detención domiciliaria el transcurrido entre el 9 de noviembre de 2016 y el 15 de marzo de 2019, fecha en que se emitió sentencia condenatoria que negó el sustituto penal.
7.- Apelada esa decisión, el 6 de noviembre de 2025 se concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y se encuentra en trámite.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 4 8.- Por auto de 5 de febrero de 2026 , el Juzgado accionado resolvió redosificar la pena impuesta a LAURA STELLA OLARTE RUIZ en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, quedando en 91 meses y 24 días de prisión y multa de 1.202 SMLMV.
9.- De igual manera, negó la solicitud de libertad por pena cumplida, pues de la pena impuesta solo ha descontado 32 meses y 18 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
10.- El 29 de enero de 2026, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, Y LAURA STELLA OLARTE RUIZ, a través de apoderada, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordene al juez vigía conceder la libertad por cumplimiento de la pena impuesta. Esto, teniendo en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2016 se encuentran privadas de la libertad.
protección constitucional con el fin de que se ordene al juez vigía conceder la libertad por cumplimiento de la pena impuesta. Esto, teniendo en cuenta que desde el 9 de noviembre de 2016 se encuentran privadas de la libertad.
10.1.- En concreto, piden que ordene al juez vigía que tenga en cuenta el periodo en que han permanecido en su s domicilios, aun después de que la sentencia condenatoria proferida el 15 de marzo de 2019, negó ese sustituto penal.
10.2.- Lo anterior, porque la sentencia fue apelada y , posteriormente, se presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que fue resuelto el 29 de mayo de 2024. Teniendo en cuenta que no se ordenó el traslado a un centro carcelario, las procesadasTutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 5 permanecieron en sus respectivas residencias bajo vigilancia del INPEC, mientras se resolvían los recursos.
10.3.- Particularmente, en el caso de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, reprochó que no se había dado respuesta a la solicitud de libertad por pena cumplida radicada el 23 de diciembre de 2025.
11.- El 11 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela , en virtud del siguiente análisis:
11.1.- Respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho
improcedente la acción de tutela , en virtud del siguiente análisis:
11.1.- Respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que , durante el trámite de la acción de tutela, por auto de 6 de febrero de 2026, se resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, decisión que fue notificada el 9 siguiente.
11.2.- En el caso de NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, consideró que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto , que el trámite del recurso de apelación formulado contra el auto 6 de noviembre de 2025 está en curso en el Juzgad o Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.
11.3.- En relación con LAURA STELLA OLARTE RUIZ, advirtió que el 6 de febrero de 2026 el juzgado accionado avocó el conocimiento de la actuación, redosificó la penaTutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 6 impuesta y negó la libertad por pena cumplida. Esa decisión se notificó el 9 siguiente y frente a ello , advirtió el tribunal, aún tenía la posibilidad de presentar los recursos ordinarios.
12.- La parte actora presentó escrito de impugnación. En ese sentido , reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a la exigencia de que se otorgue la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta el periodo
12.- La parte actora presentó escrito de impugnación. En ese sentido , reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a la exigencia de que se otorgue la libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta el periodo en que estuvieron privadas de la libertad en su domicilio, mientras se resolvían los recursos de apelación y el extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.
b. Problemas jurídicos
14.- En los términos del escrito de impugnación, l e corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 7 14.1.- Determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y a LAURA STELLA OLARTE RUIZ, teniendo en cuenta que, por auto de 6 de febrero de 2026, se resolvió la petición de libertad por pena cumplida respecto de las cuales exigía una respuesta en la solicitud de amparo.
1.4.2.- Establecer, si la acción de tutela es procedente
resolvió la petición de libertad por pena cumplida respecto de las cuales exigía una respuesta en la solicitud de amparo.
1.4.2.- Establecer, si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, teniendo en cuenta que el trámite del recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2025 se encuentra en curso.
15.- Para resolver el asunto, la Sala dividirá el análisis en dos: (i) casos en los que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) asunto en el que el proceso se encuentra en curso, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
c. En el caso DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y de LAURA STELLA OLARTE RUIZ se configuró carencia actual de objeto por hecho superado
16.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 8 objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones
8 objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T -543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a part ir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP 283 -2026, STP16395 -2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP120812023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
17.- En el caso concreto, la parte actora reprochó la falta de respuesta a la petición de libertad por pena cumplida formulada e l 23 de diciembre de 2025. Sin embargo, se acreditó que, durante el trámite de la acción de tutela , por auto de 5 de febrero de 2026, se resolvió esa petición en forma desfavorable. Para efectos de notificación de esa providencia, se observa que se libraron comunicaciones para enterar a la condenada y a su defensora y se notificó por estado del 26 de febrero de 20 26. Así lo muestran las siguientes imágenes sobre la información en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial:
18.- De esta manera, resulta claro que en el trámite de la acción de tutela hubo una satisfacción a las pretensionesTutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 9 de la solicitud de amparo en lo que respecta a DIANA MARCELA
Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 9 de la solicitud de amparo en lo que respecta a DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, las cuales estaban dirigidas a que se resolviera la solicitud formulada el 23 de diciembre de 2025 en la que pidió al juez vigía conceder la libertad por pena cumplida.
19.- Esto mismo ocurre, en el caso de LAURA STELLA OLARTE RUIZ. En efecto, la Sala observa que cuando se radicó la solicitud de amparo -29 de enero de 2026 - no se había resuelto la petición de libertad por pena cumplida formulada el 25 de octubre de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
20.- Dicha autoridad, el 25 de diciembre d e 2025, remitió el asunto al juzgado homólogo de Bogotá por competencia, teniendo en cuenta que la actora se encontraba en la cárcel El Buen Pastor ubicada en esta ciudad.
21.- En ese orden, esa solicitud fue resuelta por auto de 5 de febrero de 2026, notificada el 26 de febrero de 2026 , como lo muestran las siguientes imágenes:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
10 d. En el caso de NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, la acción de tutela resulta improcedente porque el trámite frente a la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentra en curso
10 d. En el caso de NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, la acción de tutela resulta improcedente porque el trámite frente a la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentra en curso
22.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
23.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jue ces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de rec lamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los meca nismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
11
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 11 24.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazado s, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitad a (CSJ STP93602024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024).
25.- En el caso concreto, se observa que NIEVES MARÍA FAJARDO FINO presentó recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2025, cuyo trámite se encuentra surtiéndose en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, lo que hace improcedente su solicitud
e. Conclusión
26.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y de LAURA STELLA OLARTE RUIZ y confirmarla en lo demás.
27.- Esto, porque a través de los autos proferidos el 6 de febrero de 2026, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resolvió las solicitudes formuladas por
27.- Esto, porque a través de los autos proferidos el 6 de febrero de 2026, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resolvió las solicitudes formuladas por DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y de LAURA STELLA OLARTE RUIZ dirigidas a que se concediera la libertad por pena cumplida. De igual forma, se acreditó, en el sistema deTutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS 12 consulta de procesos, que dichas determinaciones fueron notificadas en debida forma.
28.- Al respecto, es preciso aclarar que en este trámite no es posible efectuar un estudio sobre esas decisiones porque respecto de estas no se garantizó el derecho de contradicción a las partes.
29.- Asimismo, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad en torno a los reproches formulados por NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, quien presentó recurso de apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2025, el cual está en curso en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y de
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND y de LAURA STELLA OLARTE RUIZ y confirmarla en lo demás.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153332
CUI: 11001220400020260049401
DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Y OTROS
13 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0A9F2A7D0D9F746B98D946F47D7EB07881EA3C1A44E2AF15D53BB71CDDE8334F Documento generado en 2026-04-29