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CSJ - STP6435-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6435-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6435-2024 Radicación n° 137435 Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hernán Alonso Moreno Veloza, frente al fallo proferido el 17 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 18 Penal Municipal de Conocimiento y 10º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 2

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en contra de Hernán Alonso Moreno Veloza, cursó el proceso penal 201502106, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, derivado de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2015.

2. El asunto correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 1º de octubre de 2019, profirió

ocurridos el 13 de marzo de 2015.

2. El asunto correspondió al Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 1º de octubre de 2019, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, por la aludida conducta punible atentatoria del patrimonio económico. En consecuencia, le impuso a Moreno Veloza la pena de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante el cual el 4 de octubre de 2023, el sentenciado Hernán Alonso Moreno Veloza solicitó la libertad condicional.

4. El 3 de noviembre de 2023, el Juez vigía, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la solicitud liberatoria.

5. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero el 9 de febrero de 2024, se concedió la alzada ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.CUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 3

6. El 15 de marzo del año en curso, la última referida autoridad judicial confirmó la decisión apelada.

7. Hernán Alonso Moreno Veloza interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

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6. El 15 de marzo del año en curso, la última referida autoridad judicial confirmó la decisión apelada.

7. Hernán Alonso Moreno Veloza interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados 18 Penal Municipal de Conocimiento y 10º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, tras considerar que la libertad condicional le fue negada, con los mismos argumentos expuestos en la sentencia, esto es, la gravedad de la conducta.

Agregó que, aunque los artículos 68 A del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyen la concesión de beneficios, como la libertad condicional, para determinadas conductas punibles, ello no perdura en el tiempo, pues debe tenerse en consideración el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el cual ha cumplido a satisfacción, al punto que actualmente se encuentra clasificado en fase de confianza, por su conducta buena y ejemplar. Indicó que su progenitora falleció el 17 de julio de 2022 y que tiene una hija de 8 años de edad, la cual, dada la ausencia de su madre estaba a cargo de su padre, quien padece afecciones de salud y está al cuidado de un hermano. Por lo anterior, solicitó que se ordene a los «juzgados demandados modifique los nombrados fallos y en consecuencia de ello me conceda el subrogado penal de la libertad condicional».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia

modifique los nombrados fallos y en consecuencia de ello me conceda el subrogado penal de la libertad condicional».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, por cuanto las decisiones proferidas el 3 de noviembre de 2023 y 15 de marzo del año en curso, por los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 18 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta ciudad, respectivamente –la primera negó la libertad condicional solicitada por el accionante y, la segunda, confirmó dicha determinación- , carecen de algún defecto específico que hiciera procedente la acción de tutela. Por el contrario, acotó el Tribunal, los referidos proveídos se ajustan a derecho, pues la razón por la que se negó la petición liberatoria obedeció, no a la valoración de la conducta, sino a la prohibición legal contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual opera en este caso, debido a que el demandante fue condenado por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2015. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Hernán Alonso Moreno Veloza , quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que la prohibición legal a la que aluden los juzgados demandados no puede perdurar en el tiempo, pues debe tenerse en cuenta su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, exigencia que cumple, al igual que el proceso de resocialización.

puede perdurar en el tiempo, pues debe tenerse en cuenta su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, exigencia que cumple, al igual que el proceso de resocialización. Agregó que, aun cuando no es la etapa procesal pertinente, fue condenado como «reo ausente» y sin efectuarse una debida notificación, lo cual vulneró el derecho de defensa.

CONSIDERACIONESCUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 5

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 15 de

carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener su libertad condicional.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la referida autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de Hernán Alonso Moreno Veloza, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3 de noviembre de 2023, consistente en negar al acá accionante el beneficio liberatorio, por cuanto opera la restricción legal prevista en la Ley 1121 de 2006.CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 6

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se

con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamentalCUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 7 irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.CUI 11001220400020240118901

N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 8 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 15 de marzo del año en curso, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió la alzada promovida contra el auto que denegó la concesión del aludido beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 15 de

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 15 de marzo de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de abril siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 9 Para el demandante en tutela, la no concesión de la libertad condicional vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, cumple las exigencias de orden legal que hacen viable la concesión del beneficio, en especial, debido a su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Pues bien, al revisar el auto emitido el 15 de marzo del año en curso, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir

encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales del libelista. En efecto, en la providencia objetada, la autoridad judicial confirmó la decisión proferida el 3 de noviembre de 2023, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó al libelista la libertad condicional. La razón obedeció a que Hernán Alonso Moreno Veloza se encuentra cumpliendo pena como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, ilícito enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como aquellos respecto de los cuales no procede la concesión de la libertad condicional, normatividad que está vigente y que torna improcedente acceder a la petición liberatoria. Textualmente se indicó: «El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023, resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional elevada por el penado, HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, en virtud a la prohibición del reconocimiento de beneficios prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, esto es la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsión, prohibición que continua vigente con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, correspondiendo al artículo 26 del Código Penal:CUI 11001220400020240118901

exclusión de beneficios y subrogados cuando se trata del delito de extorsión, prohibición que continua vigente con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, correspondiendo al artículo 26 del Código Penal:CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 10 (…) Al respecto, cabe señalar que, se hace mucho más exigente y extensiva la valoración hacia todos los aspectos propios de la conducta punible como ocurría anteriormente por lo que al acometerse al estudio de la conducta punible por la que fue condenado, estás de aquellas que causan mayor alarma y zozobra social, de ahí la necesidad de mayor reproche y que las circunstancias modales y la gravedad del punible dieron para que a partir de su ponderación en la forma señalada se decidiera imponer la pena, conducta que iteró la Corte Suprema de Justicia “representa una tal gravedad que se obliga imponer en todos sus efectos la pena de prisión intramural”. Así las cosas, tras verificar los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y ante las circunstancias expuestas por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considera este Despacho que la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta a HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA deriva de la responsabilidad penal del condenado por el delito de extorsión el cual se encuentra enlistado de manera taxativa como uno de aquellos delitos que limitan el acceso a beneficios entre ellos la libertad condicional.

VELOZA deriva de la responsabilidad penal del condenado por el delito de extorsión el cual se encuentra enlistado de manera taxativa como uno de aquellos delitos que limitan el acceso a beneficios entre ellos la libertad condicional. Entonces, acogiendo el criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considera este Despacho que debe negarse la libertad condicional solicitada por el recurrente debiendo cumplir HERNÁN ALONSO MORENO VELOZA, la totalidad de la pena…». Vista las anteriores consideraciones, se logra evidenciar que las razones por las cuales el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, le denegó al accionante su solicitud de libertad condicional, tiene un fundamento de orden objetivo fijado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o

ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» (Resaltado fuera de texto)CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 11 Como se advierte, dicho mandato impide otorgar beneficios o subrogados de orden legal, judicial o administrativo, a aquellas personas que, como Hernán Alonso Moreno Veloza , hubieran sido condenadas por el punible de extorsión, ello con ocasión de sucesos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 2006. En consecuencia, para esta Sala no cabe duda que, comoquiera que los hechos por los cuales fue condenado el demandante datan del 13 de marzo de 2015, las restricciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le son aplicables y, por lo tanto, no resulta posible acceder a la pretendida libertad, tal y como lo concluyeron, tanto el Juzgado encargado de vigilar su sanción como fallador demandado en tutela. Adicionalmente, ningún reproche merece la valoración efectuada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 3 de noviembre de 2023, pues al existir una causal objetiva que impide

por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 3 de noviembre de 2023, pues al existir una causal objetiva que impide la concesión de la libertad condicional, innecesario resulta abordar el estudio de los demás requisitos previstos para tal fin en el artículo 64 del Código Penal, dado que al final, la decisión que se impone es la de dar aplicación a la restricción contenida en la Ley 1121 de 2006. En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan razonables, a partir de las cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la libertad reclamada.CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 12 En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con las autoridades judiciales demandadas, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento

hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. En consecuencia, dado que el auto del 15 de marzo del año en curso, en virtud del cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, confirmó el proveído emitido el 3 de noviembre de 2023, por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria. Entonces al tratarse de una decisión, se insiste, razonable de la que no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual impone su confirmación. De otra parte, en lo que respecta argumento planteado por el actor en la impugnación, consistente en que fue condenado como «reo ausente» y sin efectuarse una debida notificación, lo cual vulneró el derecho de defensa, debe señalarse que se trata de un aspecto novedoso que no fue planteado ni objeto de debate en sede de primera instancia, circunstanciaCUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 13 que impide ahora un pronunciamiento, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 13 que impide ahora un pronunciamiento, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO 1 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.CUI 11001220400020240118901 N.I. 137435 Tutela segunda instancia A/ Hernán Alonso Moreno Veloza 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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