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CSJ - STP6435-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6435-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 50001220400020250063502

Radicación n.° 153581 STP6435-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ese fallo decidió: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del actor y, por consiguiente, ordenar a la Fiscalía accionada contestar la solicitud formulada el 11 de febrero de 2025 y la petición de su reconocimiento como víctima y (ii) negar el resto de las pretensiones de la demanda de tutela.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ

2 En síntesis, en la impugnación, el accionante insiste en que la Fiscalía 22 Local de Acacías (i) no lo reconoció como víctima dentro del proceso penal radicado 500066105571201700708; (ii) no impuls ó diligentemente dicho proceso penal y (iii) tampoco adoptó medidas de restablecimiento de derechos en su favor.

II. HECHOS

1.- En calidad de heredera del predio denominado “Los

500066105571201700708; (ii) no impuls ó diligentemente dicho proceso penal y (iii) tampoco adoptó medidas de restablecimiento de derechos en su favor.

II. HECHOS

1.- En calidad de heredera del predio denominado “Los Cacayes”, ubicado en el municipio de Acacías, Meta, MARÍA INÉS MARTÍNEZ PÁEZ formuló denuncia penal en contra de ERIBERTO MARTÍNEZ HUERTAS por aparentes actos irregulares de invasión, loteo y enajenación del inmueble. El 6 de diciembre de 2017, el asunto se asignó a la Fiscalía 22 Local del mismo lugar y, e l 16 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de preclusión por el fallecimiento del indiciado.

2.- HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ asegura que tiene derechos herenciales sobre el predio “Los Cacayes”. Por lo mismo, cuestiona el comportamiento de la Fiscalía 22 Local de Acacías en relación con la instrucción de la denuncia, principalmente, porque no lo reconoció como víctima ni adelantó las etapas procesales oportunamente.

3.- El 11 de febrero de 2025, HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ formuló petición a la Fiscalía accionada. Concretamente, solicitó información sobre el estado actual del proceso y que se le notificaran las decisiones adoptadas. Sin embargo, la petición no fue resuelta.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 3 4.- Por lo anterior, formuló queja disciplinaria ante la

Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 3 4.- Por lo anterior, formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Sin embargo, señala que no se inició la actuación sancionatoria correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 Local de Acacías, Meta, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Por un lado, argumentó que la Fiscalía no respondió su requerimiento relacionado con el estado del proceso y la notificación de la s decisiones adoptadas en su interior. Por otro lado, cuestionó la inactividad de la Comisión Seccional respecto de la queja que formuló en relación con la ausencia de respuesta a su solicitud.

6.- El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio decidi ó amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación del actor y, por consiguiente, ordenó a la Fiscalía demandada que responda la solicitud de información formulada el 11 de febrero de 2025. Además, negó las demás pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

7.- HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ impugnó la decisión de primera instancia. El 22 de enero de 2026, esta Sala decretó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por ausencia absoluta de motivación respecto deTutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

decisión de primera instancia. El 22 de enero de 2026, esta Sala decretó la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia por ausencia absoluta de motivación respecto deTutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 4 los siguientes temas: (i) el reconocimiento del actor como víctima dentro del proceso penal radicado 500066105571201700708; (ii) la falta de impulso de dicho proceso penal y (iii) la ausencia de medidas de restablecimiento de derechos en su favor.

8.- El 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió de nuevo la sentencia de tutela y decidió:

Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a las víctimas de Hernando Enrique Quevedo Martínez, vulnerado por la Fiscalía 22 Local de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Fiscal 22 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Acacías (Meta) que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima formulada por Hernando Enrique Quevedo Martínez dentro de la actuación 500066105571201700708, así como sobre los demás aspectos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar al titular de la Fiscalía 22 delegada ante los

Hernando Enrique Quevedo Martínez dentro de la actuación 500066105571201700708, así como sobre los demás aspectos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ordenar al titular de la Fiscalía 22 delegada ante los jueces municipales de Acacías, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la postulac ión elevada por el actor el 11 de febrero de 2025, mediante la cual solicitó información detallada sobre el estado de la investigación penal radicada bajo el No. 500066105571201700708, y comunique dicha respuesta al correo electrónico registrado por el interesado. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por no encontrarse acreditada vulneración de derechos fundamentales del actor desvinculado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta de la actuación.

9.- HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ interpuso nuevamente el recurso d e impugnación . En esta ocasión,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 5 exclusivamente se opuso a la decisión de tutela en tanto no accedió a sus pretensiones principales relacionadas con su reconocimiento como víctima y la ausencia de medidas de restablecimiento en su favor.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso y al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer si, a pesar de que en primera instancia se reconoció la vulneración de derechos en perjuicio del actor, en sede de segunda instancia en tutela , el juez constitucional puede disponer el reconocimiento de la condición de víctima del accionante al interior del proceso penal y, en consecuencia, la adopción de medidas de restauración de derechos en su favor.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ

6 c. Análisis del caso concreto : si bien la Fiscalía 22 Local de Acacías violó el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, en este asunto, en sede de tutela , no es posible perseguir el reconocimiento de la condición de víctima ni la adopción de medidas de restablecimiento de derechos.

12.- En el caso concreto, como lo estableció el Tribunal de primera instancia, la parte accionante acreditó la presentación de varias peticiones de información ante la

de medidas de restablecimiento de derechos.

12.- En el caso concreto, como lo estableció el Tribunal de primera instancia, la parte accionante acreditó la presentación de varias peticiones de información ante la Fiscalía 22 Local de Acacías. En concreto, se formularon tres solicitudes de información: el 16 de marzo de 2022, el 9 de noviembre de 2023 y el 11 de febrero de 2025.

13.- En términos generales, las peticiones de HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ tenían la finalidad de conocer el estado del proceso, el avance de la investigación, su reconocimiento como víctima y la adopción de medidas de restablecimiento de derechos en su favor. Ante los múltiples requerimientos del actor, la Fiscalía accionada solo se limitó a informarle que el 16 de mayo de 2024 se había llevado a cabo la audiencia de preclusión por muerte del indiciado.

14.- Evidentemente, la respuesta de la Fiscalía no resolvió de fondo todas las solicitudes de HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ, quien finalmente no conoció las razones por las cuales no fue reconocido como víctima dentro del proceso penal, ni las decisiones adoptadas en el trámite y, mucho menos, si es posible o no adoptar medidas de restablecimiento de derechos en su favor.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 7 15.- En ese orden de ideas, correctamente el Tribunal, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de HERNANDO ENRIQUE

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ 7 15.- En ese orden de ideas, correctamente el Tribunal, dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ y ordenar a la autoridad accionada la emisión de una respuesta clara, completa y de fondo.

16.- Ahora bien, pese a que en primera instancia se concedió el amparo a HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ, la Sala advierte que el actor ahora, como núcleo duro de su impugnación, pretende que los jueces de tutela sean quienes lo reconozcan como víctima y adopten las medidas de restablecimiento de derechos. Sin embargo, ello no es posible porque esos asuntos son competencia exclusiva de las autoridades involucradas en el proceso pen al que originó la interposición de esta acción de tutela y, justamente, porque esa fue la razón por la que el Tribunal de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del accionante, para que sean las accionadas quienes emitan los pronunciamientos correspondientes.

17.- Al respecto, el actor debe esperar que se cumpla la orden de amparo dispuesta por el Tribunal y , específicamente, que la Fiscalía responda sus peticiones. Luego, si, eventualmente, el accionante no queda conforme con las respuestas obtenidas o, por alguna razón, considera que la autoridad accionada no cumplió el fallo de tutela, podrá adelantar las acciones legales correspondientes (i.e. artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) con la finalidad de asegurar la satisfacción de lo dispuesto en la sentencia que le concedió el amparo.Tutela de segunda instancia

podrá adelantar las acciones legales correspondientes (i.e. artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) con la finalidad de asegurar la satisfacción de lo dispuesto en la sentencia que le concedió el amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ

8 d. Conclusión

18.- Con fundamento en lo expuesto, y en estricta sujeción a lo que se propuso en el escrito de impugnación, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto, se verificó que HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ presentó varias peticiones ante la Fiscalía 22 Local de Acacías con el propósito de conocer el estado del proceso, su reconocimiento como víctima y la adopción de medidas para restaurar sus derechos, pero no obtuvo respuesta clara y de fondo.

19.- Sin embargo, de cara a l os reparos puntuales expresados en la impugnación , es necesario que el actor espere que la autoridad accionada cumpla , en los términos allí establecidos, con la orden de tutela de primera instancia. En caso de no quedar satisfecho con las respuestas o de considerar incumplido el fallo de tutela podrá promover las acciones legales correspondientes . En cualquier caso, los jueces de tutela no pueden resolver o adoptar decisiones de fondo en relación con las pretensiones del accionante respecto de su reconocimiento como víctima y la adopción de medidas para restablecer sus derechos, ya que eso es competencia exclusiva de la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

respecto de su reconocimiento como víctima y la adopción de medidas para restablecer sus derechos, ya que eso es competencia exclusiva de la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153581

CUI: 50001220400020250063502

HERNANDO ENRIQUE QUEVEDO MARTÍNEZ

9

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4CA9A39581CB54B4E3D70FEF40B6927F3B2F99D7414037397EE08F48E6821194

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