CSJ - STP6438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP6438-2025 Radicación n° 144495 Acta N° 95

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por William Alfonso Sánchez Rojas , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Director del Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de esa misma municipalidad1.

1 Al trámite se vincularon al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la EPS SURA, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.Tutela de 2ª instancia No. 144495

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William Alfonso Sánchez Rojas

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera:

“1. Expuso el apoderado de William Alfonso Sánchez Rojas que su representado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por el delito de contrato sin cumplimiento de

manera:

“1. Expuso el apoderado de William Alfonso Sánchez Rojas que su representado fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, por lo cual, fue capturado el 29 de enero de 2025, disponiéndose su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot.

2. Pese a lo anterior, desde el momento de su captura y hasta el 25 de febrero de 2025, estuvo detenido en la Estación de Policía del municipio de Jerusalén, Cundinamarca, donde se detectó un desgaste significativo de su estado de salud por molestias presentadas en los niveles de glucosa, incomodidad en la cadera y depresión, lo cual se sumó a los diagnósticos previos de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 descontrolada, insuficiencia cardíaca con fracción de eyección reducida (FEVI 45%), cardio patía isquémica con implante de 2 stents, tromboembolismo e hipotiroidismo subclínico, como consta en su historia clínica.

3. Por lo anterior, aseguró que se trata de un paciente de alto riesgo, al cual se le debe garantizar la continuidad de sus tratamientos, en el manejo de la dieta, ejercicios de movilidad y seguimiento constante.

4. El 29 de enero de 2025, presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, solicitud de detención domiciliaria; sin embargo, no se resolvió lo

seguimiento constante.

4. El 29 de enero de 2025, presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, solicitud de detención domiciliaria; sin embargo, no se resolvió lo solicitado y se remitió por competencia el expediente al homólogo 2° de Gir ardot, empero, al momento de promover la presente acción de tutela el vigía de las sanciones no se había pronunciado de fondo, pese a que se presentó reiteración y se adicionó solicitud de diagnóstico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como, contabilización de la pena cumplida.Tutela de 2ª instancia No. 144495

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5. Entre tanto, elevó solicitud directamente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que a la fecha se hubiese agendado cita.

6. De ese modo, precisó que, al ser trasladado el 25 de febrero de 2025, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot, desconoce si el lugar cuenta con la infraestructura y los recursos médicos necesarios para garantizar e l tratamiento y seguimiento de las especiales patologías que padece Sánchez Rojas, motivo por el cual, consideró que sus derechos a la salud y debido proceso presentan un menoscabo que debe ser restablecido por el juez constitucional.

7. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su representado, por ende, se ordene (i) al juez vigía de las sanciones oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y

constitucional.

7. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su representado, por ende, se ordene (i) al juez vigía de las sanciones oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se efectué la valoración correspondiente y se determine si la vida en prisión es compatible con el estado de salud de Sánchez Rojas; acto seguido, se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria, (ii) de ser necesario se garantice el traslado a un establecimiento penitenciario con la in fraestructura medica (sic) adecuada, (iii) ordenar al INPEC y al establecimiento penitenciario garantizar la disponibilidad de medicamentos, especialistas y en caso de emergencia traslados a centros hospitalarios”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primer lugar, señaló que no se evidenciaba un quebranto al derecho fundamental a la salud del accionante, pues de las respuestas suministradas por las accionadas, se podía establecer que si bien Sánchez Rojas presentaba múltiples padecimientos, lo cierto es que consultada su historia clínica y lo manifestado en este trámite por la EPS SURA, “ no se infiere que a la fecha exista un concepto o criterio médico que haga evidente la incompatibilidad de la vida en pr isión con relación a sus diagnósticos”.Tutela de 2ª instancia No. 144495

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Por lo tanto, estimó que no era posible establecer una transgresión en este punto, en tanto, el presunto riesgo o

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Por lo tanto, estimó que no era posible establecer una transgresión en este punto, en tanto, el presunto riesgo o compromiso de la salud referido, carecía de respaldo médico o científico, aunado a que no se lograba acreditar ningún servicio pendiente que demande una urgencia que amerite la intervención del juez de tutela.

En segundo término, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por mora judicial en atender la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, indicó que no se encontraba un grado de “ negligencia o descuido” en su resolución, pues el proceder del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot se tornaba adecuado y razonable.

Al respecto, señaló que el aludido despacho recibió el proceso el 5 de febrero de 2025 y asumió su conocimiento de 7 de febrero siguiente, procediendo a oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que practicara la valoración necesaria para resolver la solicitud de prisión domiciliara por enfermedad grave y que permitiera definir si las patologías que aquejan al actor resultaban incompatibles con la prisión intramural, misma que fue programada para el 6 de marzo de 2025, por lo que el despacho procedió a correr traslado del agendamiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.

Por lo anterior, consideró que aun cuando a la fecha no se ha realizado algún pronunciamiento, el despacho ejecutor

despacho procedió a correr traslado del agendamiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot.

Por lo anterior, consideró que aun cuando a la fecha no se ha realizado algún pronunciamiento, el despacho ejecutor no había transgredido las garantías del demandante, puesTutela de 2ª instancia No. 144495

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“en menos de un mes asumió el conocimiento del asunto, se pronunció sobre los tiempos descontados sobre la pena vigilada y requirió lo necesario de las autoridades penitenciarias y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para poder obten er los insumos, que le permitan pronunciarse definir de fondo la solicitud”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien, estimó que el fallo de primer grado omitió pronunciarse sobre la “inobservancia del INPEC”, toda vez que esta entidad, quien es la llamada de garantizar la seguridad y bienestar de las personas privadas de la libertad, incumplió con el traslado de Sánchez Rojas a la valoración médico-legal solicitada, lo que, en su criterio, es violatorio de sus derechos fundamentales, ya que al impedir el referido procedimiento , obstruyó la posibilidad de que el despacho resolviera la solicitud incoada.

Sostuvo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el amparo deprecado, validó la ineficacia de la administración penitenciaria, pues desconoció que el “traslado a Medicina Legal no era un trámite aislado, sino un paso esencial dentro del procedimiento que

Cundinamarca al negar el amparo deprecado, validó la ineficacia de la administración penitenciaria, pues desconoció que el “traslado a Medicina Legal no era un trámite aislado, sino un paso esencial dentro del procedimiento que debía seguirse para la revisión de la situación penitenciaria de mi representado”.

Así, al considerar que dicha “ negligencia” en la que incurrió el INPEC, al no haber remitido a Sánchez Rojas a laTutela de 2ª instancia No. 144495

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valoración ordenada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot lesionó las garantías superiores, solicitó:

“1. Revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de mi representado.

2. Ordenar al INPEC que garantice de manera inmediata el traslado de mi representado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de la valoración médico-legal.

3. Disponer las medidas necesarias para que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot adopte una decisión de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria por razones de salud, con base en el dictamen que resulte de la valoración médico-legal”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

valoración médico-legal”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

El problema jurídico en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por William Alfonso Sánchez Rojas, a través de su apoderado judicial.

Así, el análisis de la Sala se contraerá a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por William Alfonso Sánchez Rojas , pues, en criterio delTutela de 2ª instancia No. 144495

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accionante, el INPEC transgredió sus derechos fundamentales al no haberlo trasladado a la valoración médico-legal ordenada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, lo que llevara a que el juzgado ejecutor no pueda resolver la solitud incoada.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio,

omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

En el caso concreto, según lo fijado en el escrito de impugnación, se advierte que William Alfonso Sánchez Rojas considera que su solicitud de prisión domiciliaria, por enfermedad grave, no ha podido ser resuelta por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot debido a que el INPEC incumplió con la remisión ordenada para el 6 de marzo de 2025, en la que el InstitutoTutela de 2ª instancia No. 144495

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de Medicina Legal y Ciencias Forenses procedería a realizarle la valoración médica ordenada.

Al respecto, la Sala debe indicar que, de una revisión de la demanda incoada, se tiene que , tal vulneración no fue objeto de estudio por parte del fallador de primera instancia, en tanto la misma no fue expuesta en el libelo tutelar, pues la referida remisión al examen de valoración solamente fue ordenada en el transcurso de esta demanda de tutela, toda vez que , en el desarrollo del trámite de esta acción

en tanto la misma no fue expuesta en el libelo tutelar, pues la referida remisión al examen de valoración solamente fue ordenada en el transcurso de esta demanda de tutela, toda vez que , en el desarrollo del trámite de esta acción Constitucional, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot atendió la postu lación incoada y concluyó que para su resolución era necesario ordenar la mentada valoración médica.

Por lo tanto, la vulneración expuesta en el memorial de impugnación constituye un auténtico hecho novedoso ,2 porque no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante no refirió esa situación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.

De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales involucrados en este asunto , quienes no tuv ieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el

2 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia No. 144495

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cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:

(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber

cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:

(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, más en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta inviable.

Lo considerado conduce a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU -6172013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC

T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC

T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia No. 144495

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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