CSJ - STP644-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP644-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
Radicado: 644
Acta 119 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso proceso especial de fuero sindical 2016/00401.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644
DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil, de asociación, libertad sindical y debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de C.I. PRODECO S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que
Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de C.I. PRODECO S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que gozaba de fuero sindical; lo anterior, en razón al cambio de turnos y de funciones, debido al evento ocurrido el día 23 de mayo de 2016, cuando colisionó el tren que era conducido por el auxiliar de máquinas, el señor Juan David Corzo, mientras el señor Fontalvo de la Cruz observaba su celular (f.º 4 del cuaderno de tutela). Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:
1. Ordenar a la demandada PRODECO S.A. a reinstalar de manera inmediata al demandante DEIBIS EURÍPIDES FONTALVO DE LA CRUZ a las mismas condiciones labores, salariales, de funciones cargo de maquinista y jornada de labor que desempeñó hasta el 16 del mes de junio del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. Condenar a la demandada PRODECO S.A. a pagar al demandante por concepto de indemnización por la desmejora en sus condiciones de trabajo sin previo permiso otorgado por el juez laboral competente, la suma de $2.276.516 ml, la cual a la fecha asciende a la suma de $79.678.060 ml.
demandante por concepto de indemnización por la desmejora en sus condiciones de trabajo sin previo permiso otorgado por el juez laboral competente, la suma de $2.276.516 ml, la cual a la fecha asciende a la suma de $79.678.060 ml.
3. Condenar a la demandada PRODECO S.A, a pagar la suma de $2.276.516 ml de manera mensual hasta que se realice la reinstalación inmediata en las condiciones señaladas en el numeral 1 de esta sentencia.
2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644
DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ
4. Condenar a la demandada que pague la suma total por concepto de indemnización en forma indexada.
5. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
6. Condenar a la demandada PRODECO S.A. al pago de las costas del proceso en primera instancia las cuales serán liquidadas por la secretaría del despacho una vez ejecutoriado el presente fallo., visto a folios 9-10 del cuaderno de tutela.
Reprocha el actor, que la determinación anterior, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 19 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: Ahora bien, el hecho de que en esta nueva labor su remuneración resulte inferior al que devengaba, no es por cosa diferente a que ese pago adicional básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho
ese pago adicional básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones laborales puede derivarse de la eliminación del trabajo extraordinario ni en días de descanso obligatorio, pues la finalidad del legislador al incrementar ostensiblemente su costo no es otra que el desestimular al el empleado o al uso indiscriminado de trabajo adicional, en aras de preservar la salud de los trabajadores, (fsº. 9-10 del cuaderno de tutela). En su criterio considera el recurrente, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, lo que afectó sus condiciones laborales, y por ende, la desmejora salarial, razón por la que señaló, se debió confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que el Ad quem «desconoció el procedimiento de una demanda de fuero sindical al pronunciarse y estudiar a fondo si el trabajador aforado fue o no desmejorado en sus condiciones laborales». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva
constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ demanda, por consiguiente, el cambio de las condiciones laborales del señor Deibis Eurípides Fontalvo de la Cruz, valorando lo dispuesto por el a quo en sede del proceso especial de fuero sindical”. EL FALLO IMPUGNADO El 13 de mayo de 2020 , la Sala de Casación Laboral advirtió que el Tribunal Superior de Barranquilla, en la decisión del 19 de noviembre de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que expuso, con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguna violación de los derechos invocados en la acción de tutela contra providencia cuestionada. Por lo anterior, observando que la decisión de revocar la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, no fue caprichosa ni inconsulta, pues no se encontró que existiera desmejoramiento del salario del actor
demandada, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones, no fue caprichosa ni inconsulta, pues no se encontró que existiera desmejoramiento del salario del actor ni la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ actualmente se encuentra percibiendo su salario mensual, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 21 de mayo de 2020, DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo dejó de analizar el tema principal de la acción de tutela, pues se centró en analizar la razonabilidad de la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Barranquilla frente a la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, dejando de lado que, en realidad, tal estudio no podía realizarse en virtud de los artículos 113 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto a que el Tribunal accionado sólo debía evaluar: i) si DEIBIS EURÍPIDES FONTALVO DE LA CRUZ contaba, al momento de la desmejora laboral, con un fuero sindical; y ii) sí, antes de efectuar los cambios en las funciones, del accionante, C.I. PRODECO S.A. solicitó una autorización ante el juez laboral para poder hacerlo. Por lo anterior, concluye, el A quo desconoció que la
- sí, antes de efectuar los cambios en las funciones, del accionante, C.I. PRODECO S.A. solicitó una autorización ante el juez laboral para poder hacerlo.
Por lo anterior, concluye, el A quo desconoció que la tutela iba dirigida a denunciar un exceso en los límites de la competencia del juez de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 19 de noviembre de 2019 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Judicial de Barranquilla, pues considera que excedió los límites de su competencia dentro del proceso especial de fuero sindical al estudiar aspectos que no corresponden a ese trámite, separándose del procedimiento
del Tribunal Judicial de Barranquilla, pues considera que excedió los límites de su competencia dentro del proceso especial de fuero sindical al estudiar aspectos que no corresponden a ese trámite, separándose del procedimiento establecido legalmente en los artículos 113 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, libre asociación, libertad sindical y debido proceso. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, en primer lugar, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, en pocas palabras, que, para desmejorar en sus condiciones de trabajo a un trabajador amparado por fuero sindical, el empleador debe obtener permiso de un juez laboral. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ Ahora bien, dado que se trató de un proceso especial de fuero sindical en el que se buscaba la acción de reintegro, el Tribunal, para determinar que, en efecto, los hechos procesales debían regirse por el mentado artículo, debía determinar, obligatoriamente, cada uno de los aspectos requeridos en el artículo, sin asumir ninguno.
reintegro, el Tribunal, para determinar que, en efecto, los hechos procesales debían regirse por el mentado artículo, debía determinar, obligatoriamente, cada uno de los aspectos requeridos en el artículo, sin asumir ninguno. En este sentido, el Tribunal debía determinar la existencia de todos y cada uno de los siguientes aspectos: i) que estuviera amparado por un fuero sindical; ii) que se hubiera dado un cambio de funciones; iii) que éste hubiera supuesto un desmejoramiento en las condiciones de trabajo; y iv) en caso de ser afirmativo, si hay lugar a la reinstalación solicitada, con el consecuente pago de la indemnización correspondiente. Los dos primeros aspectos fueron rápidamente resueltos por el Tribunal cuando estableció que: “En el presente asunto no se debaten los siguientes aspectos fácticos: i) La existencia del contrato de trabajo a término indefinido (fls. 23 y 99-102) ii) Los cargos desempeñados por el actor de AUXILIAR DE LÍNEA PRINCIPAL y MAQUINISTA iii) La inscripción de la junta directiva de SINTRAMIENERGETICA Seccional SANTA MARTA donde el demandante resultó elegido en el cargo de TESORERO (fl. 31-32); así como la comunicación de ésta al empleador CI. PRODECO, S.A., el 13 de noviembre de 2015 (fl. 30) 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ iv) La existencia de un proceso de fuero sindicial promovido por la demandada en procura de obtener licencia judicial para despedir
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ iv) La existencia de un proceso de fuero sindicial promovido por la demandada en procura de obtener licencia judicial para despedir al demandante por la justa causa que aduce como razón de la terminación unilateral del contrato; v) La reasignación de funciones al demandante en el turno de 5 x
2. En el cargo de ENTRENADOR, comunicada mediante oficio del 14 de junio de 2016 (fl. 33)”.
Determinado lo anterior, debido a que no podía ser omitido el desmejoramiento, como abiertamente señala el accionante, puesto que sería desconocer un elemento normativo requerido, menos cuando es lo que da lugar a la disputa laboral, el Tribunal procedió a resolver el tercer elemento, de la siguiente manera: “Por virtud del recurso de apelación de la activa, el problema jurídico consiste en determinar, primeramente, si el cambio de las funciones que tenía asignadas el demandante […] comportó desmejora de sus condiciones laborales y en consecuencia, si para ello era indispensable la previa autorización judicial en razón de la calidad de aforado que ostenta. En caso afirmativo si hay lugar a la reinstalación solicitada con el consecuente pago de la indemnización correspondiente” Así entonces, no se observa que el Tribunal Superior de Barranquilla haya excedido los límites de su competencia dentro del proceso especial de fuero sindical al estudiar si el cambio de funciones supuso -o nola desmejora de las condiciones laborales del trabajador, pues aquello es justamente lo que le era exigido hacer en virtud
competencia dentro del proceso especial de fuero sindical al estudiar si el cambio de funciones supuso -o nola desmejora de las condiciones laborales del trabajador, pues aquello es justamente lo que le era exigido hacer en virtud del artículo 113, que echa de menos el accionante. Por esta razón, la Sala no advierte la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ Ahora bien, dado que, en la decisión impugnada, la Sala de Casación Laboral hizo un estudio extenso acerca de por qué resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Barranquilla frente a la cuestión en debate, esto es, la presunta desmejora de las condiciones laborales del trabajador, afirmando que ésta se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y se ciñó a las pruebas obrantes en la actuación procesal, y esto no fue objeto de discusión en la impugnación, en cuanto a que el actor se centró en demostrar que eso no debía hacerse, más no en que hubiese un vicio en la conclusión, la Sala no se detendrá nuevamente en este aspecto. No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido
nuevamente en este aspecto. No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644 DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644
DEIBIS FONTALVO DE LA CRUZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 644
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