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CSJ - STP6445-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6445-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6347-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01619-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Gómez en nombre propio y de su hijo DDGB contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito, Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador Judicial delegado en lo Civil y la Defensora Pública, Rosa del Pilar Valencia . Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil de radicado 2011-00052-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La tutelante presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada

Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento

fáctica: 2.1. La tutelante presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que sean declarados «civil y contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor XXXX, pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]». 2.2. Cumplido el trámite en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 18 de enero de 2018, resolvió «negar las pretensiones de la demanda». Decisión contra la que el extremo activo interpuso recurso de apelación1, admitida el 12 de marzo siguiente2. 2.3. El 16 de marzo del 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) aclaración del dictamen solicitado por la señora Gómez ya que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCFtan solo había atendido las planteadas por la Clínica Reina Sofía; ii) que se remita únicamente a María Gómez al grupo de Psicología y Psiquiatría para la valoración solicitada; iii) que se remita a María Gómez y a su menor hijo al Grupo Clínico Forense para que establezcan las secuelas las secuelas médico legales causadas a la demandante y a su hijo, como a la vez, el grado de invalidez

menor hijo al Grupo Clínico Forense para que establezcan las secuelas las secuelas médico legales causadas a la demandante y a su hijo, como a la vez, el grado de invalidez de ambos; iv) que se practique el dictamen que avalúe el monto de los perjuicios en virtud de las secuelas del 1 Archivo «DVD 1 Folio 368 Cuaderno 22». Audio «CP_0118100601859.wmv».2 Folio 6 del PDF «CUADERNO 22 APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 3 procedimiento médico empleado; v) que se haga un control de legalidad a la actuación de cada despacho y vi) que se aplique la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado3. 2.4. El 28 de marzo del 2018 4, el Tribunal accedió a la práctica de las probanzas periciales contenidas en los numerales ii); iii) y iv), puesto que, aun cuando en autos del 14 de diciembre del 2015 y 08 de octubre de 2014 fueron decretadas, « para lo cual se expidió el oficio No. 2595 del 15 de septiembre de 2016 (fl.2522 ib) », esta no puedo efectuarse en primera instancia «dado [que] el debate en torno al acierto del aludido oficio y por el cambio de juez, concluyó denegándose la práctica (fols. 2762-2784 y 2789-2790 Cd. 1F), cuando con antelación había sido decretado, razón por la que se hace necesaria su práctica en esta instancia». Lo mismo se predica respecto del dictamen para

2762-2784 y 2789-2790 Cd. 1F), cuando con antelación había sido decretado, razón por la que se hace necesaria su práctica en esta instancia». Lo mismo se predica respecto del dictamen para determinar el monto de los perjuicios, frente al cual se posesionó la perito, pero « no se llevó a cabo la posesión que mediante auto de junio 08 de 2012 (fl. 360) fue programado». Así las cosas, decretó como prueba en segunda instancia las siguientes: «1. Dictamen de Psicología y Psiquiatría forense, el cual deberá realizarse a la señora María Gómez (…). Para lo anterior, remítase oficio ante el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medina legal y Ciencias Forenses.

2. Dictamen médico – legal, el cual deberá realizarse tanto a la señora María Gómez, como a su menor hijo (…). Para lo anterior, remítase oficio ante el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 3 Folio 19 del PDF «CUADERNO 22 APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL».4 Folio 608 del PDF «CUADERNO 22 APELACIÓN SENTENCIA TRIBUNAL».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 4 2.5. Tras agotarse varias actuaciones en la correspondiente instancia 5, el 30 de abril del 2021, el ad quem resolvió rechazar las pruebas decretadas en segunda instancia « pues, no obstante ser conducentes, restan de utilidad;

correspondiente instancia 5, el 30 de abril del 2021, el ad quem resolvió rechazar las pruebas decretadas en segunda instancia « pues, no obstante ser conducentes, restan de utilidad; máxime, cuando tal atribución no se circunscribe al decreto del medio probatorio, sino también a su práctica como es la etapa en la que se encuentran actualmente»6. Aclaró que tal decisión se debió a que « en un ejercicio juicioso y sentado de abultado expediente, se advierte que del basto arsenal suasivo que ha sido recaudado, entre interrogatorios, múltiples testimonios, conceptos, presunciones y pericias médicas, como la contradicción de todos ellos, el Tribunal cuenta con suficientes y poderosos elementos para establecer el tema de prueba, itérese, los presuntos daños extrapatrimoniales y su cuantificación y, en especial, para desatar el específico objeto a que se concreta el recurso de apelación». Además, evidenció que la demandante no ha gestionado la práctica de los dictámenes, pese a que estos son de parte «situación que ha postergado indefinidamente la resolución del proceso e incluso, a hoy, persiste sin su diligenciamiento como así lo informó la propia activante a folios 805 – 806 del Cd. 22, escudándose en que desde diciembre de 2019 cuenta con amparo y debido a ello carece de herramientas para satisfacer su carga». Adicionalmente, corrió traslado a la activa para que sustentada la apelación de conformidad con las normas del

desde diciembre de 2019 cuenta con amparo y debido a ello carece de herramientas para satisfacer su carga». Adicionalmente, corrió traslado a la activa para que sustentada la apelación de conformidad con las normas del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y ordenó enviar el proveído al correo electrónico de la defensora pública. 5 Amparo de pobreza, recursos de reposición, súplica, queja, incidentes de nulidad entre otros. 6 PDF «6 2011 00056 Auto 30 de abril de 2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 5 2.6. La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición contra tal proveído7 al turno que su representada radicó el 10 de mayo del año en curso, «SOLICITUD

CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES O HECHOS CUYACONSTANCIA

NO OBRA EN EL EXPEDIENTE REFERENTE A LAS SUPUESTAS “PERICIAS MÉDICAS, COMO LA CONTRADICCIÓN DE TODOS ELLOS”»8. 2.7. Tal petición fue negada por la juzgadora el 18 de mayo del 2021 pues, de un lado, «se está cuestionando directamente el auto interlocutorio proferido el 30/04/21 y, de dicha facultad -impugnacióncarece la demandante para efectuarlo en modo directo, hecho que, con todo, fue realizado por la Defensora Pública que la representa». En segundo lugar, « porque la existencia de los

facultad -impugnacióncarece la demandante para efectuarlo en modo directo, hecho que, con todo, fue realizado por la Defensora Pública que la representa». En segundo lugar, « porque la existencia de los autos que decretaron pruebas en primera instancia, obran en el expediente y del mismo tiene copia tanto la memorialista como su defensora por cuanto la causa les fue remitida de forma digital como obra en la constancia vista a derivado 11 del Cd. 22 A, por lo que cualquier aspecto eminentemente procesal puede ser verificado por ese medio». Por demás, aseguró que cualquier juicio de valor frente a los medios de prueba obrantes en el plenario será objeto de pronunciamiento únicamente en la sentencia que defina el recurso de apelación. Aclaró que la expresión usada en el auto « hizo referencia exclusivamente a la inutilidad de los medios denegados de cara al tema de prueba que procuraban, que no, a una particular situación del juicio que, con todo, como se indicó, será objeto de estudio en el fallo de segunda instancia»9. 2.8. Por otro lado, en auto de la misma fecha, decidió confirmar la providencia mediante la cual desistió de la práctica de las pruebas decretadas en segunda instancia10. 7 PDF «17DefensoraPúblicaRadicaREposiciónContraAuoDePruebas».8 PDF «33RadicaciónMemorialDemandanteCertificaciónContradicciónPruebas».9 PDF «65Auto01ResuelvePEticionesVariasDelExtremoDemandante».10 PDF «66Auto02ResuelveRecursoDeReposiciónContraAutoDel330-04-21.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 6

6 2.9. Contra este proveído, la parte volvió a interponer recurso vertical y horizontal (súplica) 11 en correo electrónico del 24 de mayo del 2021. Aunado a ello, pidió, entre otras cosas, «de manera oportuna que su Despacho me permita el acceso efectivo a las predicadas pericias y sus contradicciones, solicito respetuosamente que me informe la ubicación exacta en el expediente de “las pruebas ya decretadas y practicadas dentro de lo largo del trámite”». Esto, debido a que « la parte actora NO puede ser sorprendida con pruebas que NO se le han permitido conocer ni contradecir». 2.10. La promotora, por vía de tutela, se duele de que la Magistrada Ponente, con ocasión del auto del 30 de abril del 2021, confirmado el 18 de mayo siguiente, «vienen informando que dentro del proceso de responsabilidad civil contractual Nro. 11001310301520110005202, dizque se practicaron varios dictámenes periciales con sus respectivas objeciones (Código de Procedimiento Civil) o sus respectivas contradicciones (CGP), pero lo cierto es que ni en el sistema de control de procesos de la Rama Judicial – SISTEMA SIGLO XXI, ni en el expediente físico y digital del mismo proceso, obra alguna actuación o hecho que dé cierta de esas supuestas pericias, sus objeciones y contradicciones». Igualmente, refiere que la «se requiere la Certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente y la única vía con la que contamos para acceder a dicha certificación es la ACCIÓN

objeciones y contradicciones». Igualmente, refiere que la «se requiere la Certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente y la única vía con la que contamos para acceder a dicha certificación es la ACCIÓN DE TUTELA, la cual procede para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la CORTE

CONSTITUCIONAL».

Expone que su abogada de oficio «parece que también comparte la posición de la Dra. Saavedra, ya que cuando le solicité hacer 11 PDF «75RecursoDeReposiciónDemandante.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 7 ver la irregularidad en el proceso y le solicité que hiciera ver que las “pericias médicas, como la contradicción de estos ” cuya existencia da por cierta la Magistrada Saavedra en el auto de fecha 30 de abril de 2021 NO EXISTEN dentro del proceso Nro. 110013103015201100052, la Defensora, a cambio de cumplir con la obligación de hacer ver la irregularidad y la violación de nuestros derechos humanos, decidió amenazarme con denunciarme por el delito de “ calumnia” y como si fuera poco me anticipa un fallo de tutela contrario a los derechos de mi hijo y los míos».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal querellado y a los demás accionados «que de inmediato

hijo y los míos».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal querellado y a los demás accionados «que de inmediato emitan copias auténticas y la certificación sobre los hechos ocurridos en presencia de los accionados de los cuales no hubiese constancia en el expediente a cargo de cada uno de ellos, ya que las requiero para hacer valer los derechos de mi hijo menor de edad y los propios».

Además, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que «que en cumplimiento de sus funciones adelante la vigilancia judicial administrativa frente a la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Adriana Saavedra Lozada, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuatrocientos Trece (413) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y a la Secretaría Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de lograr que me entreguen lo pedido » y que, «que tome las medidas correctivas para lograr que la información de los procesos en el sistema de control de la Rama Judicial corresponda a la verdad, siendo que la información en el Sistema SIGLO XXI del proceso penal Nro. 11001600004920160574800 NO corresponde con la verdad, en tanto que se trata de una investigación penal contra varios aforados, por delitos tales como PREVARICATO, y otras conductas graves». Adicionalmente, ordenar a la misma entidad a que « tome

11001600004920160574800 NO corresponde con la verdad, en tanto que se trata de una investigación penal contra varios aforados, por delitos tales como PREVARICATO, y otras conductas graves». Adicionalmente, ordenar a la misma entidad a que « tome las medidas correctivas para lograr que la información del proceso de responsabilidad contractual Nro. 11001310301520110005202 referente a las actuaciones de los JUZGADOS VEINTE (20), TERCERO (3)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 8 Y SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE DESGONGESTIÓN DE BOGOTÁ sean debidamente registradas en el Sistema SIGLO XXI, ya que la omisión del registro está llevando a que se materialicen situaciones de fraude que vulneran los derechos de la mujer y del niño; se están provocando errores a través de informaciones falsas».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá identificó que la petición de certificaciones «fue resuelta en auto de 7 de abril del año en curso, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y frente al que no se manifestó reparo alguno, aunado a que no existen más solicitudes pendientes de resolución, por lo que no se puede arribar a conclusión diferente a la negativa del amparo constitucional, ya que cada uno de los pedimentos que ha elevado la accionante se han contestado en debida forma».

Advirtió, además, que la accionante ha ejecutado actuaciones dilatorias «del proceso y de las órdenes emanadas del

accionante se han contestado en debida forma». Advirtió, además, que la accionante ha ejecutado actuaciones dilatorias «del proceso y de las órdenes emanadas del mismo, incumpliendo con los deberes de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa en el ejercicio de sus derechos procesales, previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 78 del Código General del Proceso».

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juez Treinta (30) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó sobre el trámite surtido en su despacho. Precisó que « actualmente esta sede judicial no conoce actuación alguna en la cual se encuentre como víctima la ciudadana María Gómez y, por el contrario se evidencia que aquella promueve la acción de tutela con el propósito de que se haga entrega de copias y/o documentos por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00

9 Bogotá, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuatrocientos Trece (413) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Fiscalía 119 Seccional Fe Pública y la Secretaría Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el que se considera que son dichas autoridades, quienes debe pronunciarse frente a la solicitud de amparo».

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó la inviabilidad del amparo por

quienes debe pronunciarse frente a la solicitud de amparo».

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó la inviabilidad del amparo por cuenta de que « (i) desecha uno de los requisitos generales de su procedencia al omitir la subsidiariedad que le es propia y (ii) la decisión cuestionada no es enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado».

En torno a la subsidiariedad, afirmó que « en lo que el reproche referente a la certificación de actuaciones no verificadas en el expediente, la accionante dejó pasar la oportunidad procesal adecuada con que contaban para cuestionarlo», habida cuenta que la solicitud que impetró la actora en el decurso fue resuelta mediante auto 1 del 18 de mayo del 2021, el cual «cobró fuerza ejecutoria en mayo 24 del año en curso, sin que la interesada lo haya cuestionado por la vía procesal ordinaria con que contaba para tal fin [reposición], aspecto que vacía el ejercicio directo de la acción de tutela, por cuanto se abandonó la herramienta adjetiva para que el juez ordinario validara la inconformidad que hoy trae a juicio constitucional». Adicionalmente, defendió la postura razonable esgrimida en el cuestionado auto « por cuanto por la vía de una presunta certificación, no solo se buscaba cuestionar otra decisión -sin facultades para ello pues carecía de poder de postulación-, sino generar un debate de análisis probatorio que solo tendrá lugar en la sentencia que defina el recurso de apelación».

facultades para ello pues carecía de poder de postulación-, sino generar un debate de análisis probatorio que solo tendrá lugar en la sentencia que defina el recurso de apelación».

5. La Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00

10 Judicialización apuntaló que « los Gómez, insisten en que se les debe hacer entrega de un documento “acta, resolución u orden” a través de la cual la Fiscalía le confirió facultades de policía judicial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, sin que tal documento exista, por cuanto nunca fe expedido, por lo que se descarta de plano poder cumplir con una solicitud de la que ellos sobradamente y a través de múltiples respuesta saben que el mismo no se expidió o no al menos por la fiscalía 110 local que conoció las diligencias».

6. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. adujo la improcedencia de la acción de tutela « por cuanto, las mismas, carecen de soporte legal y fáctico, además, el encargado de efectuar el cumplimiento de cada una de ellas es una entidad distinta a Colsanitas S.A., quien no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, situación que de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley impide que se genere un fallo en su contra».

7. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la activa « ha presentado varios escritos de Vigilancia

conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley impide que se genere un fallo en su contra».

7. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la activa « ha presentado varios escritos de Vigilancia Judicial Administrativa, en contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y pretensiones, las cuales han sido tramitadas en debida forma, aproximadamente treinta y dos (32), las cuales han sido resueltas y notificadas». Precisó, por demás, que «la Vigilancia Judicial Administrativa no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento exclusivo del Juez de Conocimiento, toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes, para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades procesales, verbi gratia, los recursos ordinarios, de los cuales puede hacer uso la parte interesada».

Sentenció que la « conducta adelantada por una persona, que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, desvirtúa la finalidad de este mecanismo judicial excepcional, generando un desgaste absurdo del aparato judicial, como es el caso, en particular».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 11

8. La Clínica Colsanitas S.A. se opuso a la prosperidad de la acción habida cuenta que carece de fundamento legal y jurídico. Aseguró que se trata «como en otras múltiples oportunidades, de reclamos que carecen de sustento jurídico y que han

de la acción habida cuenta que carece de fundamento legal y jurídico. Aseguró que se trata «como en otras múltiples oportunidades, de reclamos que carecen de sustento jurídico y que han impedido de forma reiterada, el curso normal del proceso de responsabilidad civil que fue expuesto en el primer acápite del presente escrito». Aludió que « si bien se reitera que mi representada carece de injerencia en las decisiones del Despacho accionado, es evidente que la señora María Gómez ha podido intervenir en todas las instancias propias de dicho trámite, por lo que es claro, que el objetivo perseguido con esta acción de tutela, implica su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que, si bien se invoca, no se explica».

9. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá memoró que en su despacho se adelantó el proceso de marras desde que se admitió hasta la etapa de decreto de pruebas y que en tal periodo «no se le vulneraron derechos fundamentales a la accionante, todo el trámite documental o testimonial adelantado se encuentra dentro del proceso, razón por la cual, no se presentaron hechos o situaciones realizadas fuera del mismo, en razón a que dentro de la práctica de pruebas debió intervenir su apoderado judicial, inclusive estos tuvieron acceso al expediente y tal vez solicitaron copias del mismo».

10. La Fiscal Seccional 119 Unidad Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y Social informó que las noticias criminales mencionadas en la actuación

copias del mismo».

10. La Fiscal Seccional 119 Unidad Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y Social informó que las noticias criminales mencionadas en la actuación constitucional «se tramitaron en forma conexa las investigaciones con noticia criminal Nro. 110016000049201517530 Nro. 110016000049201605748, por tratarse de los mismos hechos y esta se encuentra actualmente inactiva por decisión de archivo por atipicidad de la conducta de fecha 22 /05/2018 y como ha sido reiterativo dentro deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 12 las múltiples acciones constitucionales, el expediente integral se encuentra a disposición de los accionantes en el despacho de la Fiscalía 119 seccional de la unidad de fe Pública, para su reproducción».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo con ocasión del auto proferido el 30 de abril del 2021, en el cual se manifestó que obraba en el plenario «pericias médicas, como la contradicción de todos ellos» . Ello pues, a su juicio, en el pleito nunca se le han practicado dictámenes periciales a ella o a su hijo, por lo que insta a que se ordene la expedición de certificaciones sobre la ausencia de tales pruebas en el expediente.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la

que insta a que se ordene la expedición de certificaciones sobre la ausencia de tales pruebas en el expediente.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por las siguientes razones.

3. En primer lugar, en relación con la expedición de certificaciones en las que se de cuenta de la ausencia de pericias, objeciones y contradicciones practicadas en las instancias procesales, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.1. Del escrutinio al decurso procesal , destaca la Sala que el 10 de mayo de 2021, la señora María Gómez solicitó «Se emitan las certificaciones sobre la existencia de las pericias, indicando el despacho que la practicó, la fecha de la actuación, el cuaderno del expediente donde conste tales actuaciones y la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración » yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 13 del «supuesto trámite por parte de Juzgado 16 Civil delCircuito (o de cualquier otro despacho) de la PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DELDICTAMEN DECRETADO DE OFICIO , que Usted hace parecer

como si en verdad existiera»12. Sin embargo, por auto no. 1 del 18 de mayo del 2021, el Tribunal denegó tal pedimento. Frente a tal veredicto, la parte guardó silencio. De lo narrado advierte esta Corporación que la

de mayo del 2021, el Tribunal denegó tal pedimento. Frente a tal veredicto, la parte guardó silencio. De lo narrado advierte esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad a través del recurso de reposición en contra del aludido auto. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las aludidas determinaciones, momento idóneo para exponer los argumentos que hoy señala. Por tanto, no tiene perspectiva de éxito el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. 12 PDF «33RadicaciónMemorialDemandanteCeritifcaciónContradicciónPruebas.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 14 Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes

14 Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017). Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al

impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 2019-00066-01). 3.2. Por otro lado, es importante anotar que el 24 de mayo del 2021, la apoderada de la parte activa solicitó al despacho «de manera oportuna que su Despacho me permita el acceso efectivo a las predicadas pericias y sus contradicciones, solicito respetuosamente que me informe la ubicación exacta en el expediente deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01619-00 15 “las pruebas ya decretadas y practicadas dentro de lo largo d

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