CSJ - STP6448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6448-2025 Radicación N° 144567 Acta No. 95

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra el fallo del 12 de febrero de 2025, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto, Quinto, Once, Doce y Dieciséis Laborales del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes de cada uno de los procesos objeto de reparo constitucional.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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ANTECEDENTES

1. En el marco de los procesos ordinarios laborales 2022-003801, 2022 00157 2, 2022 -003133, 2022 -008914 y 2022-002025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallos de segunda instancia proferidos el 28 de junio -procesos 2022-00380, 2022-00891 y 2022-00202-, 30 de agosto -proceso 2022 -00157y 31 de julio de 2024 -2022-0313-, se pronunció en relación con los recursos de apelación

-proceso 2022 -00157y 31 de julio de 2024 -2022-0313-, se pronunció en relación con los recursos de apelación promovidos -principalmente por Colpensiones y Porvenir S.Acontra varias sentencias de primera instancia en las que se resolvieron favorablemente las demandas de declaratoria de ineficacia de los traslados del régimen de prima media al de ahorro individual y se dispuso, consiguientemente, el traslado de los aportes, gastos de administración , rendimientos y demás rubros a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

El Tribunal confirmó, con algunas adiciones, dichas sentencias. Porvenir S.A. instauró el recurso extraordinario de casación contra tales decisiones . No obstante, la corporación negó el mecanismo instaurado en cada una de las actuaciones, habida consideración que, de conformidad con el cálculo de las comisiones de administración , las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, la cuantía, en ninguno de los casos, superó

1 Conocido en primera instancia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Janeth Pureza Ortiz Astaiza. 2 Conocido en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo 3 Conocido en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por Jairo Sánchez. 4 Conocido en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por María Stella Duarte Plata.

ocasión de la demanda interpuesta por Jairo Sánchez. 4 Conocido en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por María Stella Duarte Plata. 5 Conocido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda interpuesta por William Castro Campiño.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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los 120 SMLMV , lo cual determinaba la procedencia del mecanismo impugnatorio extraordinario.

2. Contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, Porvenir S.A instauró acción de tutela.

En criterio de la demandante, las providencias cuestionadas constituyen una vía de hecho en cuanto desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en fallo SU107-2024, puntualmente en lo que concierne a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Bajo tal comprensión, demandó la rescisión de los fallos de segunda instancia a fin de que se profieran nuevos pronunciamientos de conformidad con los parámetros jurisprudenciales fijados en el precedente aludido.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, precisó que, en lo que concierne al proceso 2022-00380, Porvenir S.A « no interpuso recurso de

petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

En este sentido, precisó que, en lo que concierne al proceso 2022-00380, Porvenir S.A « no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con lo decidido». Igualmente, si bien la actora instauró el recurso extraordinario de casación contra las decisiones cuestionadas, en todo caso « no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó» dicho mecanismo impugnatorio, en los términos de los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Por tanto, la «proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita », lo que sustrae al juez de tutela de realizar un control de legalidad sobre las providencias censuradas.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de Porvenir S.A. solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se acceda al amparo.

Explicó que los recursos de reposición y queja no satisfacen «los criterios de idoneidad y eficacia» que reclama el análisis de procedencia de la acción constitucional. La razón es que, explicó, « el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código

razón es que, explicó, « el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»

En esos términos, concluyó, debe tenerse como superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto se han agotado los medios ordinarios de defensa.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala deCUI 11001020500020250022201

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Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto examinado , e l problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al advertir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, bajo la consideración de que la accionante no interpuso el recurso de reposición y queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados 2022-00380, 2022 00157, 2022 -00313, 202200891 y 2022-00202 y, respecto, de uno, incluso n o acudió en alzada.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.CUI 11001020500020250022201

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Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales

judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito deCUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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irremediable; c) que se cumpla con el requisito deCUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoCUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. El caso concreto.

La Sala procederá a examinar si, en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la con cesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional.

En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinacionesCUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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adoptadas en los procesos laborales en cuestión transgredieron sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso.

5.1 Sobre el principio de subsidiariedad.

5.1.1 Ahora bien, d e conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que en los procesos

el derecho al debido proceso.

5.1 Sobre el principio de subsidiariedad.

5.1.1 Ahora bien, d e conformidad con los elementos obrantes en la actuación, se constata que en los procesos 2022-00157, 2022 -00313, 2022 -00891 y 2022-00202, Porvenir S.A. recurrió en apelación las sentencias de primer grado a través de las cuales se declaró la ineficacia de traslados de régimen pensional y se dispuso la devolución de los emolumentos que acá reprueba.

De igual forma , la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, empero, la autoridad judicial no lo concedió en ninguno de los casos debido a la falta de interés económico para recurrir, de conformidad con las previsiones del artículo 86 del CPTSS.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia Interpuso Recurso de casación 1 María Stella Duarte Plata 7600131050122022-00891 28 de junio de 2024 Porvenir S.A 2 Jairo Sánchez 7600131050112022-00313 31 de julio de 2024 Porvenir S.A 3 William Castro Campiño 76001310501620 22-00202 28 de junio de 2024 Porvenir S.A. 4 Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo 76001310500520 22-00157 30 de agosto de 2024 Porvenir S.A. 5 Janeth Pureza Ortiz Astaiza 76001310500420

4 Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo 76001310500520 22-00157 30 de agosto de 2024 Porvenir S.A. 5 Janeth Pureza Ortiz Astaiza 76001310500420 22-00380 28 de junio de 2024 Porvenir S.A.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Y, si bien es cierto, como se indicó en el fallo de primer grado, que contra los autos que neg aron el recurso extraordinario no se promovieron los recursos de reposición y en subsidio de queja, en criterio de la Sala ello no impide tener por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Porvenir S.A. no discute el cálculo realizado para descartar su interés jurídico, sino las sentencias emitidas por el Tribunal, respecto de las cuales, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión.

En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco de los procesos laborales 2022-00157, 2022-00313, 2022-00891 y 2022-00202.

5.1.2 No acontece lo mismo en relación con el proceso 2022-00380. Ciertamente , como se indicó en la decisión censurada, Porvenir S.A no promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -solamente lo hizo Colpensiones, que también fungía como demandada -, emitida

2022-00380. Ciertamente , como se indicó en la decisión censurada, Porvenir S.A no promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -solamente lo hizo Colpensiones, que también fungía como demandada -, emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali – en la cual, no solo se dispuso la ineficacia del traslado, sino que se ordenó a Porvenir S.A. que procediera a trasladar a C olpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fo ndo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio -, de lo cual se desprende una manifestación implícita de anuencia con tal determinación.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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En consecuencia, ningún reparo amerita el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el expediente 2022 -00380, comoquiera que la parte accionante no agotó los mecanismos ordinarios de controversia para refutar las consideraciones tenidas en cuenta por los juzgadores. En consecuencia, se confirmará, sobre el particular, la sentencia materia de impugnación.

5.2. De los demás requisitos generales de procedencia general.

Los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali negó el recurso extraordinario de casación promovido

sentencia materia de impugnación.

5.2. De los demás requisitos generales de procedencia general.

Los autos por medio de los cuales el Tribunal Superior de Cali negó el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante , en los expedientes 2022-00157, 202200313, 2022-00891 y 2022 -00202, fueron notificados, por estado, el 9 de octubre de 2024. Considerando, pues, que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2025, es claro que en el caso concreto se satisface el principio de inmediatez, en la medida que no transcurrió un tiempo superior a seis meses entre la notificación de las providencias aludidas y la presentación de la demanda de amparo constitucional.

Además, la parte accionante ha identificado de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados, y, de confirmarse el defecto alegado, este podría tener una incidencia directa en el resultad o del proceso ordinario laboral en cuestión, el cual, cabe resaltar, no se refiere a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Superado este análisis, procede examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, al interior de los procesos previamente citados.

5.3. Causales específicas de procedibilidad.

Conforme a lo expuesto tanto en la demanda de amparo como en la impugnación , Porvenir S.A. no cuestiona los

previamente citados.

5.3. Causales específicas de procedibilidad.

Conforme a lo expuesto tanto en la demanda de amparo como en la impugnación , Porvenir S.A. no cuestiona los fundamentos a partir de los cuales los jueces de instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvieron declarar la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, solicitada por los afiliados. El cuestionamiento formulado por vía constitucional se circunscribe, en su lugar, a las consecuencias económicas de dicha declaratoria:

«(…) la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios , con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable en la medida en que

1 La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP , pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

2 El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.» (Énfasis de la Sala)

En esa secuencia, expresó que las decisiones cuestionadas desconocieron las reglas fijadas por la Corte

recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.» (Énfasis de la Sala)

En esa secuencia, expresó que las decisiones cuestionadas desconocieron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024.CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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La Sala examinará, por tanto, la razonabilidad de las decisiones emitidas por el Tribunal.

5.3.1 Los expedientes en curso de los cuales se profirieron las sentencias cuestionadas, presentan las siguientes particularidades:

5.3.1.1 En el proceso ordinario laboral 2022 -00157, Porvenir S.A. objetó la decisión del 30 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 1° de diciembre de 2022. En este, se declaró la ineficacia del traslado de Carlos Alberto Aristizábal Jaramillo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), y en consecuencia se ordenó el traslado de sus aportes, incluidos rendimientos, costos administrativos, seguros y recursos del fondo de garantía, sin descuentos y debidamente indexados, con cargo al patrimonio de la entidad.

5.3.1.2 En el proceso ordinario laboral 2022 -00313, Porvenir S.A. objetó la decisión del 31 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de

5.3.1.2 En el proceso ordinario laboral 2022 -00313, Porvenir S.A. objetó la decisión del 31 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso:

«PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 27 del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere (…). Además deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes,CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual del demandante. […] TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida»

El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 24 de febrero de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de Jairo Sánchez del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir

del 24 de febrero de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de Jairo Sánchez del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir trasladar «todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante»; a saber, cotizaciones, bonos, rendimientos, saldos de cuentas de rezago, gastos de administración, valores de seguros previsionales, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.

5.3.1.3 En el proceso ordinario laboral 2022 -00891, Porvenir S.A. objetó la decisión del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso:

«[…] SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia No. 69 del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR A (…) PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida»

El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 28 de marzo de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 12CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia

El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 28 de marzo de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 12CUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de María Stella Duarte Plata del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir devolver a Colpensiones los gastos de administración, porcentajes para el fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales, todos debidamente indexados y con cargo a sus recursos.

5.3.1.4 En el proceso ordinario laboral 2022 -00202, Porvenir S.A. objetó la decisión del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 27 del 24 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere (…). Además deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y

debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el periodo que administró la cuenta de ahorro individual del demandante. […] TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida»

El Tribunal se pronunció en relación con la sentencia del 10 de abril de 2023, en virtud de la cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado de William Castro Campiño del RPM al RAIS, y ordenó a Porvenir devolver a Colpensiones «todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante»

5.3.2 Puntualmente en lo que respecta a las consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, el Tribunal, de modo uniforme en lasCUI 11001020500020250022201 N.I. 144567 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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sentencias materia de reproche -incluso en la proferida dentro del proceso 2022 00380-, se refirió a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU -107 de 2024. Sobre el particular, discernió en los siguientes términos:

«Ahora bien, frente a la consecuencia de la declaratoria de ineficacia, la sentencia SU 107 de 2024 fijo (sic) la siguiente regla:

(i) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la

ineficacia, la sentencia SU 107 de 2024 fijo (sic) la siguiente regla:

(i) En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible orde nar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Al respecto argumentó: “En suma, ni las prim

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