CSJ - STP6451-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6451-2025 Radicación N° 144591 Acta No. 95
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto , frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y «a impugnar la sentencia» de David Esteban Erazo Ordoñez.
Al trámite se vinculó al abogado José Luis Cruz Erazodefensor público -, la s Fiscalía 60 y 61 Seccional CAIVAS de Pasto, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 520016000485201701918.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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ANTECEDENTES
Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
«En la demanda de tutela se manifestó que el 14 de febrero de 2025 se dictó sentencia condenatoria en contra del hoy accionante como autor del delito de acto sexual violento en condición de inimputable. Agregó que esperaba otra decisión, pues al atribuirle la condición de no imputable, perjudican su imagen.
Indicó que su abogado desde el inicio de la investigación intentó demostrar que al momento de los hechos el actor padecía de un
la condición de no imputable, perjudican su imagen.
Indicó que su abogado desde el inicio de la investigación intentó demostrar que al momento de los hechos el actor padecía de un trastorno psiquiátrico, asimismo, refirió que la defensa lo hizo creer erróneamente que podía interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
Expresó que no comprende por qué se le negó la posibilidad impugnativa en la audiencia.
Deprecó a la justicia constitucional el amparo de su derecho fundamental al debido proceso judicial, aunado a ello, solicitó ser asesorado dignamente con el fin de saber por qué no procedió su recurso de apelación».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Pasto, estimó que, en el presente asunto, se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, respecto al referido de subsidiariedad, aseveró que , el actor no cuenta con otro mecanismo deCUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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defensa judicial, toda vez que no contó con la posibilidad de alegar el yerro señalado en las instancias competentes.
Visto lo anterior, determinó que si bien que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, al finalizar la lectura de la sentencia que condenó a Erazo Ordoñez como autor del delito de acto sexual violento a «la Medida de Seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica
de la sentencia que condenó a Erazo Ordoñez como autor del delito de acto sexual violento a «la Medida de Seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de conformidad con los artículos 69.1 y 71 del Código Penal, durante el tiempo que llegue a durar el tratamiento, pero en un máximo que no podrá superar los diez años o 120 meses», y luego de indagar a las partes1 sobre la interposición del recurso de apelación, concedió el uso de la palabra al proces ado, «cerró cualquier posibilidad de interponer recursos al declarar ejecutoriada la sentencia y restringir expresamente el uso de la palabra para efectos impugnativos»2
Ello por cuanto, el juez de la causa «le explicó que procesalmente el acusado y su defensor actúan como una unidad de parte, por lo que la decisión del defensor de no interponer el recurso se entendía como una manifestación conjunta. El Juez enfatizó en que no existe norma que permita dividir esa unidad de partes en el momento de la sentencia, pues ello iría en contra de la estructura misma del proceso. Indicó que, si el acusado tenía una diferencia con su defensor sobre la interposición del recurso, pudo haber sol icitado la suspensión de la diligencia para discutirlo previamente. Sin embargo, permitir la apelación en ese momento implicaría abrir una oportunidad procesal no contemplada en la ley, lo cual, en criterio del Juzgado, constituiría un
1 Puntualmente al defensor público, la Fiscalía y el Ministerio Público. 2 Dicha afirmación tuvo sustento en la corroboración auditiva de l desarrollo de la
contemplada en la ley, lo cual, en criterio del Juzgado, constituiría un
1 Puntualmente al defensor público, la Fiscalía y el Ministerio Público. 2 Dicha afirmación tuvo sustento en la corroboración auditiva de l desarrollo de la diligencia de lectura de sentencia condenatoria llevada a cabo el 14 de febrero de 2025.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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uso indebido del recurso», lo que derivó en la configuración de un defecto procedimental absoluto.
Bajo ese entendido, concedió el amparo deprecado , declaró «la nulidad de la causa penal identificada con el número 520016000485201701918 a partir del momento exacto en que, durante la sesión judicial del 14 de febrero de 2025, tras la lectura del fallo condenatorio, se impidió al procesado interponer el recurso de apelación»; y, en consecuencia, ordenó a la autoridad demandada convocar nuevamente a la celebración de la diligencia para que le «brinde al actor la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar la decisión».
LA IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto sustentó los motivos de su disenso así:
Inicialmente, advirtió que el procesado si contó con la oportunidad procesal para interponer el recurso vertical, pues, tras concederle el uso de la palabra, le recordó los derechos y garantías que le asisten y las cons ecuencias de
Inicialmente, advirtió que el procesado si contó con la oportunidad procesal para interponer el recurso vertical, pues, tras concederle el uso de la palabra, le recordó los derechos y garantías que le asisten y las cons ecuencias de «romper el silencio », sin embargo, el acusado, luego de que el despacho indagara los motivos por los cuales considera que la decisión emitida es contraria a derecho, «manifestó que no lo haría, tal como se puede constatar en el audio » de la sesión celebrada el 14 de febrero del año en curso.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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Por consiguiente, indicó que no transgredió las prerrogativas fundamentales del accionante.
De otra parte, solicitó que, en caso de no acogerse el planteamiento anterior, se declare improcedente la acción constitucional debido a que fue presentada 18 días después de remitir «firmada el acta de obligaciones que le impuso la sentencia condenatoria, razón por la cual, el mismo accionante contribuyó a que este Despacho remitiera el expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto».
NO RECURRENTE
David Esteban Erazo Ordoñez relató que por su padecimiento de salud mental -trastorno afectivo bipolar - ha sido «víctima de procedimientos anormales a la medicina internado sin mi permiso en un centro de rehabilitación clandestino, al recibir un trato injusto al no ser escuchado por el sistema judicial en este caso por el defensor puesto como se lo había mencionado, mis antecedentes
mi permiso en un centro de rehabilitación clandestino, al recibir un trato injusto al no ser escuchado por el sistema judicial en este caso por el defensor puesto como se lo había mencionado, mis antecedentes académicos y sociales forman parte de mi defensa lo que nunca fueron tenidos en cuenta, de lo contrario testimonios que deshonran mi palabra y mi imagen tienen mas (sic) validez, argumento como no existen pruebas y esto tampoco es tenido en cuenta».
Acto seguido, mencionó que «al finalizar la audiencia trato de pedir mi derecho de apelación, pero la respuesta se me niega declarando que mis palabras podrían perjudicar decisiones de esa sentencia, hasta el señor abogado lo dice, que si bien él no puede para evitar unas sanciones o problemas yo si quería interponer un recurso de apelación, nuevamente que fue negado por señor juez».CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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Por último, infor mó que el 25 de marzo de esta anualidad se llevó a cabo «la audiencia a las 3 pm donde finalmente la sala penal me concede un recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso y «a impugnar la sentencia judicial» de David Esteban Erazo Ordoñez , tras estimar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto incurrió en un defecto procedimental absoluto al no permitir le al actor presentar recurso de apelación contra la sentenciaCUI 52001220400020250004401
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condenatoria, emitida en su adverso, el 14 de febrero de 2025.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del derecho a la defensa.
Nuestro ordenamiento, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, reconoce el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas.
De igual forma, una de las garantías que se desprende de él, es el derecho a defensa, como «la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”4.
Con tal alcance en sentencia CC C -029 de 2009, la Corte Constitucional, expuso:
4 Sentencia C-617 de 1996.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia
Con tal alcance en sentencia CC C -029 de 2009, la Corte Constitucional, expuso:
4 Sentencia C-617 de 1996.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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3.3. Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importa ncia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
También en el escenario internacional los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convenc ión Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.
En el caso del Pacto de Derechos Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente e n el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Tratándose de la citada Convención, el Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: “(...)[d]urante el proceso, toda personaCUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia
Literales d) y e), prevé que: “(...)[d]urante el proceso, toda personaCUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
Derecho que, además, también se expuso en la misma decisión, tiene dos modalidades:
3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, e s aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado d irectamente por el Estado a través del Sistema
se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado d irectamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”5.
(…)
3.5. Como ya se mencionó, el derecho a la defensa en su doble modalidad, material y técnica, se encuentra claramente garantizado por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, durante la etapa de investigación y el juzgamiento.
5 Sentencia T-068 de 2005.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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Luego, no hay duda de la importancia del derecho a la defensa, como garantía del debido proceso, la cual, en el marco del proceso penal, tiene dos alcances, material y técnica, ambas susceptibles de protección constitucional.
6. Caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, se tiene que, por hechos ocurridos el 6 de abril del año 2017, se adelanta proceso penal en contra de David Esteban Erazo Ordoñez por el delito de acto sexual violento, bajo el radicado
En el asunto objeto de estudio, se tiene que, por hechos ocurridos el 6 de abril del año 2017, se adelanta proceso penal en contra de David Esteban Erazo Ordoñez por el delito de acto sexual violento, bajo el radicado 520016000485201701918.
En marco de la actuación penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto declaró al procesado penalmente responsable de la conducta endilgada, en condición de inimputable -por el trastorno afectivo bipolar que padecey, en consecuencia, le impuso una medida de seguridad en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para tales fines «de conformidad con los artículos 69.1 6 y 71 7 del
6ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Son medidas de seguridad:
1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
(…) 7 ARTÍCULO 71. INTERNACIÓN PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o instituc ión adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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Código Penal, durante el tiempo que llegue a durar el tratamiento, pero en un máximo que no podrá superar los diez años o 120 meses».
En el mismo proveído, le concedió la suspensión condicional de la medida «cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente”, en los eventos de: recaída en los síntomas, o de no someterse a tratamiento ambulatorio, o que el tratamiento dejara de ser efectivo, entrará a aplicarse de manera integral la medida de seguridad impuesta, la suspensión de la medida se decretará en un período de prueba de tres (3) años y previa suscripción de acta de compromiso».
La anterior determinación fue notificada por estrados a las partes e intervinientes en vista pública de la misma fecha.
No obstante, Erazo Ordoñez alegó en el presente trámite tutelar que el juez fallador no le permitió interponer recurso apelación, decisión que, considera, resultó lesiva para sus derechos.
Ahora, para contrastar lo declarado por el libelista con lo ocurrido en la diligencia convocada para el mes de febrero de 2025, se hace necesario recordar lo acaecido en la misma:
para sus derechos.
Ahora, para contrastar lo declarado por el libelista con lo ocurrido en la diligencia convocada para el mes de febrero de 2025, se hace necesario recordar lo acaecido en la misma:
Juez: Se concede el uso de la palabra a las partes para que por favor se pronuncien sobre el recurso.
Doctora Janet.
Fiscal: Conforme con su decisión señor juez.
Juez: Señor agente del ministerio público.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.CUI 52001220400020250004401 N.I. 144591 Tutela segunda instancia A/ David Esteban Erazo Ordoñez
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Ministerio público: Señoría sin interés para recurrir.
Juez: Señor defensor.
Defensor: Sin recursos señoría.
Juez: No habiéndose interpuesto el recurso legal entonces la decisión queda ejecutoriada, deberá cumplirse. Se da por terminada la diligencia.
El perdón doctor José Luis, está levantando la mano, dígame.
Defensor: El dado que se encuentra el procesado presente atendiendo a que se trata de un fallo que le compromete. Rogaría se le pregunte si él tiene interés o no en formular recurso de apelación.
Juez: Pues en tanto hacen unidad de parte doctor, el juzgado no encuentra mayor fundamento, pero puede ser que el implique que usted pensaría que ya..
Defensor: Señoría, en las conversaciones que se ha manifestado, el usuario ha dado cuenta de su no participación en este proceso y al concurrir a esta audiencia, él tiene intención, o así lo
usted pensaría que ya..
Defensor: Señoría, en las conversaciones que se ha manifestado, el usuario ha dado cuenta de su no participación en este proceso y al concurrir a esta audiencia, él tiene intención, o así lo manifestó, por lo cual no de mi parte como defensor público, frente a lo planteado, no tengo interese en recurrir, pero sí solicitó que se le concede al uso de la palabra para efectos de que manifieste su conformidad o no frente al fallo emitido, Señoría.
Juez: El juzgado escucha a la Fiscalía. ¿Qué posición tiene frente a esta petición de defensa?
Fiscal: Señor juez, ¿usted me interrogó? que no lo escucho.
Juez: Eh, si doctora, lo que pasa es que el doctor José Luis dice que él no interpuso recurso, pero que como estaba el procesado presente le otorgue por favor el uso de la palabra a él para que eventualmente manifieste si lo interpone. ¿Usted qué opina?
Fiscal: Su señoría consideró, pues que hacen una unidad y respecto, pues a la presencia del señor acusado dentro del del proceso, si bien usted considera darle el uso de la palabra porque estaba asistiendo, sin embargo, la defensa material ha sido ejercida por un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública y, frente a la interposición de un recurso, considero que ya ha sido decisión de la defensa y hacen una unidad procesal respecto a los derechos, sino de lo contrario, su Señoría quedaría en el limbo jurídico frente a una contradicción en los derechos a no presentar los recursos o la manifestación que haga en esta audiencia el señor Néstor Erazo.
Por consiguiente, su Señoría, si bien usted decide darle el uso de
en el limbo jurídico frente a una contradicción en los derechos a no presentar los recursos o la manifestación que haga en esta audiencia el señor Néstor Erazo. Por consiguiente, su Señoría, si bien usted decide darle el uso de la palabra al señor Néstor Erazo, pero que se tenga, pues ya la decisión del cual hace parte pues la manifestación (…) y qué caduca el registro por parte de gracias.
Juez: Muchas gracias doctora.CUI 52001220400020250004401
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Doctor Henry.
Ministerio público: Su señoría, pues la verdad, consideramos que la defensa técnica ha sido muy clara de manifestar que no presenta ningún tipo de recursos en cuanto a la decisión jurídica, fáctica y probatoria que usted hizo en el análisis de la sentencia .
Consideramos que hay una unidad en cuanto a la defensa y, por lo tanto, no tiene, digamos en esta situación que había de que se le dé la palabra para que presente recursos o no el señor, persona que ya funge como condenado, más aún cuando en este caso pues habla de una inimputabilidad su señoría, y en ese contenido quien ha asumido esa representación ha sido un profesional idóneo en el derecho, y la verdad consideramos que la decisión jurídica de presentar un recurso le corresponde al señor defensor. En ese contenido considero que no cabe ese tipo de petición, salvo lógicamente es el de la palabra para la manifestación de alguna situación que él quiera dar a conocer a este recinto, pero en cuanto a los recursos considero que ya se encuentra dado el trá mite respectivo.
Juez: Muchas gracias, doctor.
lógicamente es el de la palabra para la manifestación de alguna situación que él quiera dar a conocer a este recinto, pero en cuanto a los recursos considero que ya se encuentra dado el trá mite respectivo.
Juez: Muchas gracias, doctor.
En este momento, el juzgado deja constancia, doctor, que piensa que haría un uso indebido del recurso, ello podría darse para ejercer abusivamente un derecho que no compete, no hay norma que obligue a que se pueda dividir la unidad de partes en el momento en que se lee la sentencia. De hecho, defensa pudo perfectamente pedir una suspensión de la diligencia antes de manifestarse sí podía o no, podía o debía o no debía interponer recurso, hablar con su pro
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