CSJ - STP6452-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6452-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6452-2021 Radicación n.° 116270 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de GUILLERMO ALFONSO ÁVILA FONSECA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, radicada con el n.o 2019-00101, despacho que por sentencia de 24 de febrero de 2020 declaró que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo vigentes entre el 13 de abril
Boyacá, radicada con el n.o 2019-00101, despacho que por sentencia de 24 de febrero de 2020 declaró que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo vigentes entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar $21.458.030 por cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, $73.666 diarios a título de sanción moratoria a partir del 17 de enero de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y los aportes a la seguridad social en pensiones causados durante el término de los contratos de trabajo. Adujo que interpuso recurso de apelación con el fin de que se declarara la existencia de cuatro contratos de trabajo en ese interregno de tiempo; por su parte, el demandado apeló siendo coadyuvado por el Ministerio Público, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 4 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las pretensiones y no interpuso el recurso extraordinario casación por carecer de interés económico. Para el tutelante, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que pese a que «dentro del expediente se acreditó con suficiencia el desarrollo de labores propias del trabajo oficial [él] a favor del Departamento», el juez
indebida valoración probatoria, dado que pese a que «dentro del expediente se acreditó con suficiencia el desarrollo de labores propias del trabajo oficial [él] a favor del Departamento», el juez plural fundamentó su decisión en que si bien «en los contratos de prestación de servicios fue contratado como operador de maquinaria pesada, no probó que dicha actividad la hubiere cumplido “efectivamente en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas o en las descritas en los informes de avance de contratista”». 2CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación Indicó que los contratos de prestación de servicio, la prueba testimonial recaudada y el certificado expedido por el Departamento de Boyacá apreciados integralmente permitían concluir que las labores prestadas «si tenían que ver directamente con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas», pues fue contratado «para desarrollar proyectos de “Fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura”». Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo que «[...] confirme la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, o en su defecto desestime los cargos presentados en el recurso de apelación por la parte pasiva y el agente del Ministerio Público».
2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, o en su defecto desestime los cargos presentados en el recurso de apelación por la parte pasiva y el agente del Ministerio Público». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de marzo de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de GUILLERMO ALFONSO ÁVILA 3CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación FONSECA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce
de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de GUILLERMO ALFONSO ÁVILA FONSECA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
4CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem 5CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación
los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico,
rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por GUILLERMO ALFONSO ÁVILA FONSECA , contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y en su lugar, desestimó todas las pretensiones del accionante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses del señor
ÁVILA FONSECA.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se 8CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su
actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, al considerar que dentro del trámite procesal y el material probatorio allegado al expediente, no se logró confirmar que el demandante desempeñaba funciones que le permitieran calificarlo como trabajador oficial de la parte accionada. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden 9CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral 201900101, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la 10CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
11CUI 11001020500020210030502 Rad. 116270 Guillermo Ávila Fonseca Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12