CSJ - STP6454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6454-2025 Radicación N° 144595 Acta No. 95

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la aquí recurrente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero, Décimo y Veintitrés de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 05001310500320190075700, 5001310502320190069600, 05001310501020220049700 y 05001310502620230019300.CUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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ANTECEDENTES

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de la accionante se profirieron decisiones judiciales, mediante las cuales , además de que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los respectivos afiliados demandantes, se dispuso reintegrar a Colpensiones

las cuales , además de que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los respectivos afiliados demandantes, se dispuso reintegrar a Colpensiones el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados. Ello, en los siguientes procesos laborales:

(i) Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-003-2019-0075700.

Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Frady Elena Ríos Herrera instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 25 de julio de 2024 re solvió: PRIMERO: DECLARAR que las demandadas PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. incumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor de la demandante FRADY ELENA RIOS [sic] HERRERA identificada […]. SEGUNDO: DECLARAR qu e las demandadas afps (sic) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión. TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional

las demandadas afps (sic) PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante cuando esta cumplió los requisitos para causar la pensión. TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesi onal de COLFONDOS S.A. y de PORVENIR S.A., en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de FRADY ELENA (sic) HERRERA. CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 inc. 5 y art. 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMDP acaecida en cabeza de FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA causado por COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., y en su lugar declarar que FRADY ELENA RIOS HERRERA sigueCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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inmersa en el RPM pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: DECLARAR próspera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFPs (sic) a dicha entidad. Consecuencialmente ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLFONDOS S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, la reconozca, liquide y pag ue pensión de vejez bajo el RPMDP, la señora RIOS (sic) HERRERA agregará a la carta en que

que lo solicite por escrito la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, la reconozca, liquide y pag ue pensión de vejez bajo el RPMDP, la señora RIOS (sic) HERRERA agregará a la carta en que solicite la pensión de vejez, el certificado de no vinculación.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES S.A., que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liqu ide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial conforme a sus atribuciones pensionales. Al tiempo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A., deberá dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo plazo los jueces lo presenten por escrito a COLFONDOS S.A. y a su vez COLFONDOS S.A., dentro del mes siguiente a l a fecha en que lo reciba por escrito pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional, proceda al pago real y efectivo.

OCTAVO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, continúe obligada a seguir pagando la mesada pensional bajo el RPMD a la demandante FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, sin perjuicio de COLFONDOS S.A. en el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha de liquidación prima mensual, desde el momento en que no lo haga COLPENSIONES, y hasta que

HERRERA, sin perjuicio de COLFONDOS S.A. en el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha de liquidación prima mensual, desde el momento en que no lo haga COLPENSIONES, y hasta que pague el cálculo actuarial. NOVENO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a recobrar con escrito de la demandada COLPENSIONES, las mesadas de pensión de vejez que esta entidad adeude. DÉCIMO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a ENJUGAR parte del cálculo actuarial pensional al que se le ordene PAGAR a COLPENSIONES tomando para tal los actores pensionales de la demandante, herencias financieras, bono pensional y cualquier otra suma de dinero liquidada por COLPENSIONES a COLFONDOS S.A.

Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió : PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral inst aurado por la señora FRADY ELENA RIOS (sic) HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía […] contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en losCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en losCUI 11001020500020250034501

N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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siguientes términos : a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMDP), administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) En consecuencia de lo anterior, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante desde el cambio de régimen, tales como aportes consignados en la cuenta de ahorro i ndividual y los rendimientos financieros, junto con sus frutos e intereses. c) CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar, con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el tiempo de permanencia en Horizonte (a cargo de Porv enir S.A.), montos que serán debidamente INDEXADOS por ambos administradores del RAIS al momento del pago, garantizando que lo hagan desagregando los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada que supere o corresponda cada uno de los valores,

INDEXADOS por ambos administradores del RAIS al momento del pago, garantizando que lo hagan desagregando los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada que supere o corresponda cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los valores referidos, registrándolos en la Historia Laboral [sic] la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante en el régimen pensional.

SEGUNDO: Se REVOCAR la declaratoria de causación de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES S.A., y consecuentemente no habilitar el pago del cálculo actuarial a título personal por concepto de indemnización y/o liquidación de la pensión de vejez con los términos dispuestos en esta providencia.

(ii) Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-0232019-0069600

De la documental allegada, se tiene que Roviro Antonio Gómez Ochoa impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. E l asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2024, resolvió : PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de ROVIRO ANTONIO GOMEZ (sic) OCHOA identificado […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD,

14 de mayo de 2024, resolvió : PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de ROVIRO ANTONIO GOMEZ (sic) OCHOA identificado […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, a través de PORVENIR S.A y PROTECCION S.A, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de ROVIRO ANTONIO GOMEZ OCHOACUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo. TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ROVIRO ANTONIO GOMEZ (sic) OCHOA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos recursos. Así mismo, advertir a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante

PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES - a recibir los aportes que efec tivamente le sean trasladados por PROTECCION S.A y PORVENIR S.A, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuida d. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A y PORVENIR S.A en favor de ROVIRO ANTONIO GOMEZ OCHOA, 1 SMLMV para el año 2024 a cargo de cada una de estas entidades como agencias en derecho. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES. SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES.

Contra la anterior decisión, Protección SA y Porvenir SA presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024 adicionó la sentencia, así: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A y PORVENIR

sentencia de 19 de julio de 2024 adicionó la sentencia, así: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, ORDENÁNDOLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A.: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que el actor realizó aportes en cado fondo de pensiones. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia . TERCERO: Costas en esta instancia, en la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A., por no prosperar el recurso de apelación.CUI 11001020500020250034501

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(iii) Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-010-202200497-00

De la documental allegada, se tiene que Josefina Gladys Cardona Betancur presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestació n definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de

ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestació n definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 5 de agosto de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó JOSEFINA GLADYS CARDONA BETANCUR, identificada [...], al afiliarse al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. proveniente del RPM; así como sus posteriores movilidades entre administradoras pr ivadas. En consecuencia, DECLARAR que la ciudadana permaneció afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos ahorrados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros e intereses, así como la proporc ión correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar en el mismo plazo a COLPENSIONES el valor indexado de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada

correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que descontó durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo. Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle p ormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. y de PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron aportados, cotizaciones que tienen valor pleno como semanas válidamente cotizadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que deseen.

En este sentido, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, en 13 pagos anuales, liquidando un retroactivo calculado entre el 1 de noviembre de 202 2 y el 31 de julio de 2024, equivalente a $75.024.920, de este capital se dispone su indexación a cargo de COLPENSIONES, al tiempo queCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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se autoriza los descuentos con destino a la seguridad social en salud. A partir del 1.º de agosto de 2024, COLPENSIONES seguirá

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se autoriza los descuentos con destino a la seguridad social en salud. A partir del 1.º de agosto de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo a la demandante una mesada de $3.518.516, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. CUARTO: DECLARAR no prob ada la excepción de prescripción de la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024 a cargo de cada entidad.

Contra la anterior decisión , se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y se concedieron los recursos impetrados por Protección SA y Porvenir SA, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió: ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 05 de agosto de 2024, en el proceso or dinario laboral adelantado por JOSEFINA GLADYS CARDONA BETANCUR contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, para indicar que Protección S.A., y Porvenir S.A., en caso que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados. En los demás se confirma la sentencia. Costas en

reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados. En los demás se confirma la sentencia. Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A., y Porvenir S.A., a favor del demandante, se señalan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

(iv) Proceso bajo radicado n.º 05001-31-05-026-20230019300

Se extrae que, Gloria Eugenia Zuluaga Cano presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia /o nulidad» de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2024 resolvió : PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. de la señora GLORIA EUGENIA ZULUAGA CANO, identificada [...], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que, en atención a la desafiliación de la demandante a dicho régimen pensional, remita al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por concepto de aportes pensionales, talesCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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hubiese recibido por concepto de aportes pensionales, talesCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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como cotizaciones, sumas adicionales y demás recursos en los términos del artículo 1746 del Código Civil. En el evento de que no hubieren lugar a estos valores, se trasladarán las cotizaciones, las primas de seguro y los porcentajes destinados a la garantí a de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Todo acompañado de la indexación y además de la relación de aportes, ingreso base de cotización y tiempo de cotización para que Colpensiones proceda a recibir la demandante y reconstruya su historia laboral. TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a admitir a la demandante como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, manteniendo con validez el historial de cotizaciones en dicho régimen desde la fecha en que figuró inscrita y ejecutada la sentencia, y a reconstruir su historia laboral con los recursos que ingresen en virtud del traslado ordenado. CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado. [...]

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio

a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de julio de 2024 resolvió: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora GLORIA EUGENIA ZULUAGA CANO identificada [...] contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. SEGUNDO: ACLARA el numeral segundo de la sentencia en el sentido que la orden dada a PORVENIR S.A., de devolver los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fo ndo de Garantía de la Pensión Mínima, abarca el tiempo en que la accionante permaneció afiliada a Horizonte y Colpatria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva1

En criterio de Porvenir S.A., el Tribunal accionado, con las decisiones allí proferidas , le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , al desconocer en ellas el precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107/24, vinculante y de obligatorio

1 Reseña sintetizada por la Sala A quo en los hechos fundamento de la solicitud de amparo y acogida por la Sala.CUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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amparo y acogida por la Sala.CUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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cumplimiento, según el cual a los fondos privados de pensión no les corresponde, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, reintegrar el porcentaje de los gastos de administración , primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Según también expresó, la tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial para procurar la protección efectiva de sus garantías constitucionales, pues «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Asimismo, destacó que aun cuando pudo acudir al mecanismo extraordinario de la casación para cuestionar las precitadas decisiones, dicha herramienta judicial no resulta idónea ni eficaz, en la medida en que «el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en casos análogos como el del proceso con radicado 05001310500320190038500 negó dicho recurso de Casación bajo el argumento que no se cumplía con el interés jurídico para poder acceder al mismo, toda vez que no se superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que presentar el recurso de queja y/o súplica tampoco sería procedente, toda vez que el criterio de cuantía no se modificaría».

mínimos legales mensuales vigentes, por lo que presentar el recurso de queja y/o súplica tampoco sería procedente, toda vez que el criterio de cuantía no se modificaría».

Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los procesos con número de radicadoCUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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05001310500320190075700, 5001310502320190069600, 05001310501020220049700 y 05001310502620230019300 para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos aplicando el precedente de la sentencia CC SU-107/2024.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en todas las decisiones objeto de reproche y, tampoco el de la inmediatez respecto de los procesos con radicados 20230019300 y 20190069600.

En relación con la subsidiariedad, estimó que la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones aquí confutadas , cuya incuria no puede ser remediada por esta vía excepcional, máxime cuando no demostró la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En esa senda, descartó el argumento según el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación porque «la

máxime cuando no demostró la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En esa senda, descartó el argumento según el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas», debido a que, «contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión».CUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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En lo atinente al requisito de la inmediatez, la Sala A quo señaló que entre las decisiones objeto de reproche, proferidas al interior de los procesos 20230019300 y 20190069600, que datan del 8 y 19 de julio de 2024, respectivamente, y la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de febrero de 2025-, transcurrieron más de 6 meses, por lo cual «resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable».

IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. explicó que, si bien no presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas, no fue por negligencia de su parte, sino porque el perjuicio

IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. explicó que, si bien no presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas, no fue por negligencia de su parte, sino porque el perjuicio económico que sufr ió no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir , no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, indicó que sí agotó los medios de defensa judicial pertinentes.

De modo que, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales , a fin de evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto lo ordenado en los fallos judiciales deberá asumirlo con recursos propios, los cuales «no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».CUI 11001020500020250034501 N.I. 144595 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías

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Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma e

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