CSJ - STP6456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6456-2024 Radicación n° 137543 Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Jhon Janer Ángulo Mulato frente al fallo proferido el 22 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y «negó» la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y «libertad condicional». Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma urbe.CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 2 ANTECEDENTES De lo indicado en el libelo y los elementos de convicción obrantes en la actuación, se tiene que por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Penal Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia 063 del 6 de diciembre de 2019, condenó a Jhon Janer Ángulo Mulato a 66 meses de prisión por el
Conocimiento de Cali, mediante sentencia 063 del 6 de diciembre de 2019, condenó a Jhon Janer Ángulo Mulato a 66 meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. De igual forma, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia 47 del 6 de junio de 2019, condenó a Ángulo Mulato a la pena principal de 60 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por acontecimientos acaecidos entre los años 2016 y 2018. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto número 488 del 9 de abril de 2021, decretó la acumulación de las penas privativas de la libertad antes señaladas en 108 meses de prisión y, al mismo tiempo, precisó que, de manera accesoria, el penado quedaría inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, actuación que quedó registrada bajo el radicado número 76001600019320181942600. Con posterioridad, el sentenciado presentó ante el juzgado ejecutor solicitud tendiente a obtener libertad condicional, la cual fue despechada de manera desfavorable en auto 229 del 13 febrero de 2024 «por no
Con posterioridad, el sentenciado presentó ante el juzgado ejecutor solicitud tendiente a obtener libertad condicional, la cual fue despechada de manera desfavorable en auto 229 del 13 febrero de 2024 «por no cumplir con la totalidad de los requisitos que establece el 64 del Código Penal ».CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 3 Mismo proveído en el cual se indicó que el solicitante «ha descontado un total de pena física y redimida de 5 años, 5 meses y 21 días (65 meses y 21 días)». Contra la anterior determinación, el interesado interpuso el recurso de apelación. Ángulo Mulato impetró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales bajo los siguientes argumentos:
1. Refirió que si bien la decisión que le negó la concesión del subrogado solicitado «fue inmediatamente apelada y debidamente sustentada hasta la fecha no he recibido respuesta alguna».
2. Relató que hasta la fecha ha descontado «más del 75% de mi condena, razón por la cual considera que sus «derechos fundamentales le están siendo violentados al no haber obtenido mi libertad».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al analizar la solicitud de amparo presentada, resolvió lo siguiente: (i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto, «el Juzgado 7° de Penas de Cali señaló que a través de auto de sustanciación No. 24-0311 del 21 de marzo de 2024 concedió la apelación que él interpuso contra la
cuanto, «el Juzgado 7° de Penas de Cali señaló que a través de auto de sustanciación No. 24-0311 del 21 de marzo de 2024 concedió la apelación que él interpuso contra la decisión interlocutoria del 13 de febrero de 2024 en el cual se le negó la libertad condicional, remitiéndose dicho recurso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali en mensaje de datos del 15 de abril de 2024 para que fuera dirimido, esto es, posterior al avocamiento de esta tutela ». En ese sentido, adujoCUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 4 que la pretensión incoada se satisfizo durante el trámite constitucional de primera instancia. (ii) Negó la acción de tutela frente al Juzgado 2 Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali ante la inexistencia de vulneración de derechos, «dado a que aún se encuentra dentro del término legal para resolver la apelación interpuesta por el señor Ángulo Mulato, atendiendo que dicho recurso apenas le fue remitido el pasado 15 de abril de 2024». (iii) No impartió orden alguna contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali «al no estar acreditado que vulneró los derechos fundamentales del actor, por acción u omisión que le fuera atribuible.» LA IMPUGNACIÓN Al momento de efectuarse la notificación del fallo de primera instancia, el actor, quien se encuentra recluido en el establecimiento
omisión que le fuera atribuible.» LA IMPUGNACIÓN Al momento de efectuarse la notificación del fallo de primera instancia, el actor, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa”, impugnó la decisión sin presentar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,CUI 76001220400020240049201
N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 5 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y «negar» la acción de tutela impetrada
por Jhon Janer Ángulo Mulato.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y «negar» la acción de tutela impetrada por Jhon Janer Ángulo Mulato.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son
T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo queCUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 6 indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la
actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente alCUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente alCUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 7 pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
5. El caso concreto. 5.1. De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Jhon Janer Ángulo Mulato -sin especificar la fechale solicitó a la Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad condicional, autoridad que, en auto 229 del 13 de febrero de 2024 (i) declaró que aquel ha descontado 65 meses y 21 días y, en consecuencia, (ii) le negó el referido beneficio por la gravedad de la conducta desplegada.
Decisión que apeló, sin haber obtenido resolución del recurso, razón por la cual reclama la protección de su derecho fundamental del debido proceso. Frente a ello, se evidenció que, el juzgado vigía, por auto 0311 del 21 de marzo de la presente anualidad, concedió el recurso propuesto y ordenó la remisión del asunto al Juzgado 2 Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, así: «…conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el JUZGADO
ordenó la remisión del asunto al Juzgado 2 Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, así: «…conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley 600 de 2000, hoy artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Auto AP1641-2017...» Lo anterior, con el objetivo que el juzgado cognoscente estudie y se pronuncie frente a los argumentos de oposición planteados por el quejoso.CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 8 Ahora bien, al efectuar la consulta de las actuaciones procesales del radicado 76001600019320181942600 1 y requerirse la actualización del trámite a las autoridades accionadas, se observó que, enviada la actuación al Juzgado de conocimiento, éste, en auto 050 2 de 24 de abril presente hogaño, decretó la invalidez de la providencia recurrida al desatar la alzada propuesta por el accionante. Ello, en aras de que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, al momento de resolver el pedimento liberatorio, «privilegie la resocialización el sentenciado JHON JANER ANGULO MULATO, efectuando un nuevo análisis teniendo en cuenta lo plasmado no solamente en esta decisión, sino en especial la posición jurisprudencial reiterada por la
MULATO, efectuando un nuevo análisis teniendo en cuenta lo plasmado no solamente en esta decisión, sino en especial la posición jurisprudencial reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Honorable Corte Constitucional, relacionada con la correcta valoración previa de la conducta punible y la incidencia del proceso de readaptación del condenado al interior del centro reclusión.» Es decir que ya se desató el recurso pretendido por el interesado. Ahora, se tiene que dicha determinación le fue comunicada al ahora demandante a través de oficio número J2-430 de 25 de abril del año en curso3. Y si bien en dicho documento no obra constancia de la suscripción efectiva por parte del suplicante, ello no es óbice para desestimar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, en el auto 0785 de 10 de mayo de 2024, en el cual se resolvió nuevamente la 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=76001600019320181942600&fecha_r=5/21/2024_11:07:28%20AM 2 De acuerdo con los informes allegados por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sede de impugnación, el consecutivo corresponde al 050 y no 020, como se registra en el sistema de consulta de procesos. 3 Aquella comunicación fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali al establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa” donde
sistema de consulta de procesos. 3 Aquella comunicación fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali al establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa” donde se encuentra recluido el recurrente.CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 9 pretensión del actor -ante la nulidad declarada en segunda instancia- , que le fue notificado de manera personal en la misma fecha, se consignó que la emisión del mismo obedecía a la declaratoria de invalidez de la resolución confutada, producto del estudio del recurso de apelación previamente elevado. Luego entonces, no queda duda que el quejoso ya sabe de la existencia de la decisión proferida por el juez de segunda instancia, y las determinaciones allí adoptadas. Bajo ese panorama procesal, esta Corporación considera que se consolidó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción tuitiva, el juez de ejecución de penas no solo impartió trámite al recurso de alzada, sino que, el superior se pronunció sobre la apelación presentada, superándose cualquier omisión en punto a la definición de la impugnación que interpuso el accionante en contra del auto que negó su libertad condicional. Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción constitucional se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción constitucional se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional. 5.2. Adicionalmente, en atención a la pretensión relacionada con el otorgamiento de la libertad condicional, se debe advertir que, en virtud declaratoria de nulidad señalada, el juez ejecutor, con posterioridad al recaudo de la información requerida para resolver la petición elevada, emitió nueva decisión por medio de la cual negó, nuevamente, el subrogado liberatorio, esto es, con auto 0785 del 10 de mayo de 2024.CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 10 Proveído que le fue notificado al libelista, de manera personal, conforme con la rúbrica que aparece registrada en el auto en mención, y frente al cual, el juzgado demando informó que «no ha recibido recurso alguno frente al auto interlocutorio No. 0785 de 10 de mayo de 2024.»4 De modo que, la inconformidad que le pudiese subsistir al demandante luego de adoptada la referida decisión, le correspondía proponerla a través de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento penal y no, vía acción de tutela. Lo anterior, debido a que es el juez ejecutor y el funcionario de conocimiento -en sede de apelación-, el encargado de analizar la solicitud
ordenamiento penal y no, vía acción de tutela. Lo anterior, debido a que es el juez ejecutor y el funcionario de conocimiento -en sede de apelación-, el encargado de analizar la solicitud liberatoria a la luz del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales establecidos para ello, tales como, la valoración de la conducta punible, el proceso de reeducación y/o reinserción social del infractor. Siendo en consecuencia, ese el espacio donde se debía pretender el beneficio liberatorio que se alude y, consecuente con ello, resulta improcedente que peticione la concesión de la libertad condicional a través de la acción de tutela. Conforme a los argumentos esbozados, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Conforme a lo informado mediante comunicación electrónica fechada del 22 de mayo del presente hogaño.CUI 76001220400020240049201 N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 11 RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
expuestas. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 76001220400020240049201
N.I. 137543 Tutela segunda instancia A/Jhon Janer Ángulo Mulato 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria