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CSJ - STP6458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6458-2024 Radicación n° 137655 Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Daira Angelina Ñañez Erazo , Jesús Edmundo Luna Calvache , Fabian Alberto Murcia Riaño , Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vincularon a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad y Promiscuo Municipal, de la referida capital, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso 520016000000201600231.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 2

LA DEMANDA

1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación, se logró establecer que la Fiscalía solicitó, al interior del proceso 201600231, la expedición de orden de captura en contra de los entonces miembros de

la Policía Nacional Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño, Luis Giovanny Mora

la expedición de orden de captura en contra de los entonces miembros de la Policía Nacional Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño, Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero por, presuntamente, pertenecer a la organización delincuencial «Los Luisitos» o «Los Caucanos», petición a la que el 2 de diciembre de 2016, accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño.

2. El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto, declaró la legalidad de la captura de Luna Calvache, Murcia Riaño , Mora Domínguez y Villalba Cordero, tras lo cual la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, cohecho propio, abuso de autoridad por omisión de denuncia y hurto calificado agravado. Se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, que el 17 de julio y 10 de agosto de 2017, realizó la audiencia de formulación de acusación, respecto de Luna Calvache, Murcia Riaño, Mora Domínguez y Villalba Cordero. Lo propio se hizo

con Náñez Erazo el 24 de enero de 2019, luego de decretar la conexidad.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 3

4. Posteriormente, remitida la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Pasto 1, el 4 de abril del año en curso, la titular del aludido despacho se declaró impedida para conocer del proceso, ya que estimó estar incursa en las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de

2004. Lo anterior, porque cuando fungió como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, intervino en el proceso 201600231, ordenando la expedición de varias órdenes de captura en contra, entre otros, de los procesados y acá accionantes y presidió una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos.

5. El 17 de abril del año en curso, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, no aceptó el aludido impedimento, por cuanto su homóloga no acreditó la concurrencia de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la contemplada en el numeral 13 de la disposición en cita, no opera de forma automática, pues debe probarse que la intervención efectuada por el funcionario judicial en sede de control de garantías «fue de fondo y en asuntos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración», lo que no ocurrió en este caso.

6. El 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de

sede de control de garantías «fue de fondo y en asuntos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración», lo que no ocurrió en este caso.

6. El 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró infundado el impedimento propuesto por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

7. Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño , Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero interpusieron acción de tutela, en busca de 1 En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11869 del 25 de octubre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020400020240099700

N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 4 la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Sustentan su queja constitucional en la decisión proferida el 30 de abril del año en curso, por el Tribunal demandado, por cuanto consideran que, contrario a lo concluido, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Pasto, sí comprometió su criterio, cuando intervino en fase de control de garantías, pues valoró los elementos materiales probatorios que fundamentaron la inferencia razonable de autoría o participación, mismos que se harán valer en el juicio oral. Por lo tanto, solicita que «se declare el impedimento de la señora Juez

fundamentaron la inferencia razonable de autoría o participación, mismos que se harán valer en el juicio oral. Por lo tanto, solicita que «se declare el impedimento de la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Pasto…para conocer el asunto… 201600231».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Pasto, señaló que las decisiones que profirió en fase de control de garantías, consistentes en la expedición de varias órdenes de captura en contra, entre otros, de los acá accionantes, comprometieron su criterio e imparcialidad, razón por la que manifestó estar impedida para conocer del proceso 201600231, invocando las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto «se tocaron aspectos sustanciales con efectos trascedentes de cara al juicio de responsabilidad de los accionantes y la materialidad de los comportamientos delictuales que les fuera enrostradas, surtiéndose valoración de fondo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida atrás relacionada». Sin embargo, la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 5 Superior de Pasto, declaró infundado el aludido impedimento, decisión que debe «acatar».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

debe «acatar».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

3. La Fiscalía 9ª Especializada de Pasto, sostuvo que la decisión que declaró infundado el impedimento, «está acorde a nuestra legislación» y es el producto del análisis de las intervenciones efectuadas por la mencionada funcionaria judicial en sede de garantías.

4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y ponente de la decisión cuestionada, refirió que declaró infundado el tan mencionado impedimento porque no se configuró ninguna de las causales invocadas por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de dicha ciudad y se remitió a la motivación expuesta en el proveído del 30 de abril del año en curso, en la que no se incurrió en ningún defecto de orden específico que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 6

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los derechos fundamentales de Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño, Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero, al proferir el auto del 30 de abril del año en curso, que declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, al interior del proceso 201600231.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone

de dicha ciudad, al interior del proceso 201600231.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 7 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 8 fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con la decisión proferida el 30 de abril del año en curso, vulneró derechos fundamentales de los libelistas.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 9 De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite

N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 9 De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela , ya que la presente queja se dirige contra el proveído que puso fin al trámite incidental originado a partir de la manifestación de impedimento efectuada por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, al interior del proceso 201600231. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento data del 30 de abril de 2024, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 10 de mayo siguiente 2, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si la providencia del 30 de abril del año en curso se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub judice, se advierte que, en efecto, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, manifestó su impedimento para conocer

defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub judice, se advierte que, en efecto, la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, manifestó su impedimento para conocer del proceso 201600231, que se adelanta en contra Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño, Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero , con 2 Fue repartida al Despacho el 14 de mayo de 2024.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 10 fundamento en las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

(…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».

Ahora, como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto no aceptó el aludido impedimento, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, Corporación que el 30 de

para conocer el juicio en su fondo». Ahora, como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto no aceptó el aludido impedimento, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, Corporación que el 30 de abril del año en curso, lo declaró infundado. Para la parte actora, dicha providencia desconoce que la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, comprometió su criterio e imparcialidad, ya que, en virtud de su participación en el proceso penal, en fase de control de garantías, valoró los elementos materiales probatorios de los cuales se efectuó la inferencia razonable de autoría o participación, mismos que pretenden hacerse valer en el juicio oral. Revisada la decisión objeto de cuestionamiento -la del 30 de abril de 2024-, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, inicialmente hizo una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso adelantado en contra Ñañez Erazo, Luna Calvache, Murcia Riaño, Mora Domínguez y Villalba Cordero, así como del trámite procesal efectuado hasta ese momento, la manifestación de impedimentoCUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 11 propuesta por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de dicha ciudad y su no aceptación por parte del Juez 1º de la misma categoría. En la parte considerativa del aludido proveído, el Tribunal demandado hizo alusión a la norma que prevé las causales de impedimento

y su no aceptación por parte del Juez 1º de la misma categoría. En la parte considerativa del aludido proveído, el Tribunal demandado hizo alusión a la norma que prevé las causales de impedimento invocadas, al igual que a jurisprudencia aplicable y, finalmente, frente al caso concreto señaló: «Con fundamento en este marco conceptual, la Sala se ocupará del impedimento invocado, empezando, por razones metodológicas y ante la especificidad de la causal 13, por dicha hipótesis. Iniciando por decir que en este respecto la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Pasto más allá de plasmar que en pretérita época actuó como Juez Promiscua Municipal de Nariño en función de control de garantías al expedir 18 órdenes de captura el 2 de octubre de 2014 y 59 más el 20 de octubre de 2015, entre las que figurarían las emitidas en contra los que están siendo procesados por la presente cuerda procesal, y al encabezar una audiencia preliminar en la que se abordó una petición de búsqueda selectiva en base de datos, la Funcionaria no ofreció ninguna otra argumentación que exhiba claramente cómo tal diligencia menoscaba la imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben guiar su actuación ahora como Juez de conocimiento. Ello, como si la causal impeditiva operara automática o maquinalmente, cosa que no es así. Esa falencia argumentativa es clave, porque la Corporación no puede cotejar con precisión cuál fue el tipo de intervención que hizo la togada, si realizó

de conocimiento. Ello, como si la causal impeditiva operara automática o maquinalmente, cosa que no es así. Esa falencia argumentativa es clave, porque la Corporación no puede cotejar con precisión cuál fue el tipo de intervención que hizo la togada, si realizó verdaderos juicios de valor en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la acusada, qué alcance y grado tuvieron esas valoraciones y si con ello anticipó o predefinió una suerte de criterio que haga incompatible su labor en la dirección del juzgamiento. Superando esa carencia, pudiera esgrimirse que en la expedición de una orden de captura el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 reclama, entre otras cosas, que se acrediten los motivos razonablemente fundados (a través de, por ejemplo, informes de policía judicial, declaraciones juradas de testigo o informantes o elementos materiales probatorios y evidencia física) para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. De ahí que el análisis que debe verter el juez de control de garantías entraña el examen de elementos materiales de convicción para discernir si, en el grado de inferencia razonable, el agente tiene responsabilidad en el delito. Así las cosas, pudiera advertirse que cuando la operadora judicial ordenó la expedición de tales mandamientos escritos debió incluir, por disposición legal, un estudio jurídico y probatorio de tal supuesto.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia

advertirse que cuando la operadora judicial ordenó la expedición de tales mandamientos escritos debió incluir, por disposición legal, un estudio jurídico y probatorio de tal supuesto.CUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 12 No obstante, se repite, partiendo de que la Falladora que se declaró impedida no expuso cuál fue ese análisis que hizo, no es dable patrocinar su separación del conocimiento del asunto. Se desconoce en el caso concreto qué fue lo que dijo la Juez de control de garantías, cuál fue el grado de interpretación y argumentación que realizó la Juez a la hora de definir la inferencia razonable de autoría o participación de los acusados en el comportamiento criminal, si tal tarea la hizo en forma global para todos las personas contra las cuales la fiscalía deprecó la autorización para su aprehensión o de manera circunstanciada para los aquí encausados y si con ello realmente forjó un preconcepto sobre la intervención en el delito de MURCIA RIAÑO, MORA

DOMÍNGUEZ, VILLALBA CORDERO, LUNA CALVACHE y ÑÁÑEZ ERASO.

Aunque la Sala no desconoce que uno de los presupuestos para la expedición de una orden de captura es la aludida inferencia razonable de autoría o participación a través del contraste de los elementos materiales probatorios aportados por el petente, no por esa sola razón normativa es viable secundar la manifestación de impedimento. Hacerlo significaría, ni más ni menos, que darle un alcance de configuración automática e instintiva a la causal de impedimento bajo lupa, que ya se vio no funciona de esa manera.

la manifestación de impedimento. Hacerlo significaría, ni más ni menos, que darle un alcance de configuración automática e instintiva a la causal de impedimento bajo lupa, que ya se vio no funciona de esa manera. En materia de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, recordemos que el artículo 244 dispone que cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. Además del control de legalidad posterior, la Corte Constitucional determinó en sentencia C-336 de 2007 que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. En cuanto a los presupuestos para la búsqueda selectiva en base de datos, por remisión legal a la regulación de los registros y allanamientos, diremos que los artículos 220 y 221 de la Ley 906 de 2004 regentan que es necesario contar con motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad penal. Al igual que sucede con la expedición de órdenes de captura, la autorización para la búsqueda selectiva en base de datos también impone la constatación

cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado y la responsabilidad penal. Al igual que sucede con la expedición de órdenes de captura, la autorización para la búsqueda selectiva en base de datos también impone la constatación de la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos delictivos a partir de la valoración de los elementos materiales probatorios. No obstante, en hilo con lo anterior, la solitaria consulta que hace esta Corporación respecto de las normas que regulan esa temática es insuficiente para encontrar una razón válida de impedimento en la Funcionaria postulante a falta de razones que permitan dilucidar, aterrizadas al caso concreto, cómo la Juzgadora se fijó un preconcepto sobre el delito y la responsabilidad penal. En un asunto similar conocido por la Corte Suprema de Justicia se consignó que los juicios de valor expuestos por un juez de control de garantías en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos se hicieron de cara a resolver la solicitud, sin que se asumiera una postura vinculada directa oCUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 13 indirectamente con la conducta criminal enrostrada al proceso que socave su imparcialidad. Dicho criterio, en las condiciones en que fue planteado el impedimento de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Pasto, también puede predicarse aquí, se repite, a falta de una explicitación suficiente de su parte. (…) Por ello, se declara infundado el impedimento soportado en la causal 13.

impedimento de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Pasto, también puede predicarse aquí, se repite, a falta de una explicitación suficiente de su parte. (…) Por ello, se declara infundado el impedimento soportado en la causal 13. Igual suerte ha de correr la expresión impeditiva fundada en la causal 6. La participación en el proceso a la que alude ese enunciado normativo debió haber sido esencial, de fondo, sustancial y trascedente y no simplemente formal. La escueta alusión de la togada a la expedición de unas órdenes de captura y la realización de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos impide confrontar si su intervención alcanzó las características que implora la causal de impedimento, lo cual no lo puede presuponer la Sala con la sola referencia a los requisitos legales cuyo cumplimiento se exige para la emisión de una orden de captura. En ese estado de cosas, no puede colegirse con suficiencia que el haber accedido a la petición de la fiscalía para que se emanen unas órdenes de captura o haber decidido una petición de búsqueda selectiva en base de datos constituye una participación esencial y comprometedora de cara a los debates que son naturales en la fase de juzgamiento. Por ende, también se declara infundado el impedimento elevado por esta causal». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, el Tribunal indicó que el argumento central expuesto por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, para sustentar la manifestación de impedimento, se circunscribió a su intervención en el

censurada, el Tribunal indicó que el argumento central expuesto por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Pasto, para sustentar la manifestación de impedimento, se circunscribió a su intervención en el proceso que cursa en contra de Daira Angelina Ñañez Erazo, Jesús Edmundo Luna Calvache, Fabian Alberto Murcia Riaño, Luis Giovanny Mora Domínguez y Alejandro Villalba Cordero , cuando fungía como juez de control de garantías, en virtud de la cual ordenó la expedición de varias órdenes de captura y realizó una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos. Sin embargo, acotó la Corporación demandada, que la aludida funcionaria no cumplió la carga argumentativa que le era exigible, pues «no expuso cuál fue ese análisis que hizo», lo que impidió establecer el tipo de intervención que efectuó, si emitió juicios de valor en torno a laCUI 11001020400020240099700 N.I. 137655 Tutela primera instancia A/ Fabian Alberto Murcia Riaño y otros 14 materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de los acá accionantes, que hubiesen comprometido su criterio. Aspectos que necesariamente debían conocerse, pues el argumento insular de la inferencia razonable de autoría o participación, derivada del análisis de la solicitud de expedición de órdenes de captura y la realización de una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, carece de entidad suficiente para apartar a la juez del proceso. En otras palabras, expuso razonamientos por los cuales no era

análisis de la solicitud de expedición de órdenes de captura y la realización de una audi

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