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CSJ - STP6460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6460-2024 Radicación n° 137680 Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por BENJAMÍN MOLINA MUÑOZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión, trabajo e igualdad.

LA DEMANDA

1. Informa el accionante que inició estudios de Derecho en la Institución Universitaria de Colombia en marzo de 2020 y por tanto es destinatario de la Ley 1905 de 2018, la cual contiene disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.CUI 11001023000020240058200

N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 2

2. El 22 de noviembre de 2023 obtuvo el título de abogado y el 23 de ese mes radicó los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta Profesional de Abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que fue emitido el 4 de diciembre pasado con la anotación de “PROVISIONALIDAD, hasta tanto no se hayan publicado los resultados de la prueba de idoneidad de la ya citada ley”.

3. El Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la primera versión del examen de Estado de Idoneidad para Abogados

tanto no se hayan publicado los resultados de la prueba de idoneidad de la ya citada ley”.

3. El Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la primera versión del examen de Estado de Idoneidad para Abogados entre el 26 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024, inscripción que realizó oportunamente.

4. Con Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, dentro del cual aparece como admitido.

5. Expone el actor que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjera profesional a los ciudadanos allí accionantes con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, eliminando cualquier referencia al carácter provisional de esa licencia. Dispuso igualmente que en virtud de los efectos inter partes, iguales órdenes debían cumplirse frente a “(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta

del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre yCUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 3 cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.”

6. En virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2024 radicó los documentos pertinentes para el cambio de la tarjeta profesional por la de carácter permanente e igualmente derecho de petición para sustentar la solicitud.

7. El 10 de mayo de 2024 recibió respuesta en la que se le indicó que no era posible atender las postulaciones y que, una vez cuente con el fallo aludido, se informará sobre las decisiones adoptadas.

8. Para el accionante, es clara la negativa de la entidad accionada de expedir la tarjeta profesional de Abogado con carácter permanente bajo el argumento de la falta de notificación de la sentencia por parte de la Corte

Constitucional.

9. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la Tarjeta Profesional de Abogado n°. 418.993 de manera definitiva.

RESPUESTAS El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de referir la normatividad aplicable al caso,

418.993 de manera definitiva. RESPUESTAS El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de referir la normatividad aplicable al caso, informa que mediante Acta 24317 del 4 de diciembre de 2023 se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de Benjamín Molina Muñoz, asignándole “la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 418.993”.CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 4 Agrega que el 26 de diciembre de 2023 el actor realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, siendo admitido por medio de la Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024. Luego, el 24 de abril, Molina Muñoz solicitó el cambio de vigencia de provisional a definitiva de su tarjeta profesional de abogado y, a su vez, radicó petición para que se informara el trámite dado a su pretensión, las cuales fueron respondidas mediante oficio del 7 de mayo último, enviado al interesado el 10 de ese mes. Frente a lo expuesto por el demandante en el escrito de tutela, quien pretende que la Unidad le expida la tarjeta profesional con vigencia definitiva sin la exigencia de la presentación y aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, con fundamento en el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, publicado el 23 de abril por la

Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, con fundamento en el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, publicado el 23 de abril por la Corte Constitucional, en el que se hizo mención a la Sentencia de Unificación 128 del 18 de abril último, aduce que si bien dicha determinación, al parecer, tiene como objetivo la protección de los derechos de los abogados destinatarios de la referida norma que hubiesen solicitado o expedido la tarjeta profesional antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023, lo cierto es que la decisión “no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades, siendo necesario conocer la totalidad del fallo y argumentos expuestos por la Corte Constitucional para determinar los alcances o mandatos y proceder con diligencias a atender las órdenes que allí se establezcan”. Pone de presente que la jurisprudencia ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias y tampoco responden a lasCUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 5 características propias de las providencias judiciales y, por tanto, su propósito es eminentemente informativo. Finalmente, indica que una vez la sentencia SU-128 de 2024 sea debidamente notificada, la entidad informará a los interesados las decisiones a que haya lugar con el fin de dar cumplimiento a la mencionada

propósito es eminentemente informativo. Finalmente, indica que una vez la sentencia SU-128 de 2024 sea debidamente notificada, la entidad informará a los interesados las decisiones a que haya lugar con el fin de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial. Con base en lo anotado, concluye que los derechos fundamentales del accionante no han sido comprometidos por la Unidad, por el contrario, se ha tomado decisiones dirigidas a su protección hasta tanto se desarrollen las etapas necesarias para implementar el examen de Estado de Idoneidad de Abogados, por lo que solicita negar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001023000020240058200

N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 6

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 6

3. En este caso, el problema jurídico se concreta a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, compromete los derechos fundamentales de Benjamín Molina Muñoz al no atender la solicitud dirigida a que se expida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, con fundamento en la sentencia SU 128 de 2024, la cual fue dada a conocer en Comunicado n°. 16 de abril 17 y 18 de 2024, publicado por la Corte Constitucional en la página Web de la

Corporación.

4. En el asunto bajo estudio, se tiene demostrado lo siguiente: i) Mediante Acta 24317 del 4 de diciembre de 2023 se efectuó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados de Benjamín Molina Muñoz, asignándole la Tarjeta Profesional con vigencia provisional n°. 418.993; ii) el 26 de diciembre de 2023 el citado realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 y fue admitido mediante la Resolución URNAR-28 del 16 de febrero de 2024, prueba a realizarse el 26 de mayo de 2024; iii) el 24 de abril de 2024, con fundamento en la sentencia SU 128 de 2024, el actor solicitó el cambio de vigencia provisional a definitiva de su tarjeta profesional y se indicara el procedimiento para la emisión del nuevo documento; iv) en respuesta a su solicitud, la entidad accionada, mediante oficio

de 2024, el actor solicitó el cambio de vigencia provisional a definitiva de su tarjeta profesional y se indicara el procedimiento para la emisión del nuevo documento; iv) en respuesta a su solicitud, la entidad accionada, mediante oficio del 7 de mayo dirigido a Benjamín Molina Muñoz, le informó que mediante comunicado de prensa n°. 16 publicado por la Corte Constitucional, se dio a conocer la sentencia SU-128 de 2024, en la queCUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 7 amparó el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales con carácter provisional y en el numeral sexto dispuso: “Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia , las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y

respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia , las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” (Subraya fuera del texto original).” Precisó la entidad accionada que la referida sentencia no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades, tornándose necesario conocer su totalidad y de esta manera conocer el alcance y proceder a atender las órdenes que allí se establezcan. En ese orden, indicó al peticionario “que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.” , por lo que “no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos, y, por otro lado, como una orden que deba

informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.” , por lo que “no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos, y, por otro lado, como una orden que deba cumplirse al momento de su publicación.”CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 8 Acorde con lo anotado, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones; sin embargo, una vez se cuente con el texto de la decisión, le indicó que se adoptarían las decisiones a que haya lugar.

5. Lo anterior, descarta el compromiso de los derechos fundamentales, pues para ese momento, esto es, el 7 de mayo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó en debida forma al peticionario las razones por las cuales, para el momento en que se emitió la respuesta al requerimiento efectuado por Molina Muñoz, no era dable atender sus pretensiones, en particular, debido a la falta de comunicación de la sentencia SU-128 de 2024, que se menciona en el comunicado de prensa emitido por la Corte Constitucional, el cual, como así le fue informado al interesado, de acuerdo con la misma línea de dicha Corporación, no tiene efectos vinculantes al no reemplazar la providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal al analizar la petición de cumplimiento de una orden informada en un comunicado de prensa, indicó que:

providencia que decide un determinado asunto en ejercicio de sus funciones. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal al analizar la petición de cumplimiento de una orden informada en un comunicado de prensa, indicó que: «- Los comunicados de prensa no son providencias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha (Cfr. CC A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009; A-286 de 2010 y A-201 de 2013). - La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente informativa; de suerte que, con base sus contenidos, no es posible cambiar o afectar las decisiones de las autoridades concernidas en futuros fallos, a los cuales se les da publicidad a través de ese mecanismo (Cfr. CC. A-012 de 2007; A-201 de 2013; A-283, A-284, A-285, A-286 y A-521 de 2016).» 1 1 CSJ AP1900-2022, rad. 42440 del 11 de mayo de 2022CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 9 Sobre el mismo tema, la Corte Constitucional, en providencia A283 del 2009, indicó: (…) la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni

del 2009, indicó: (…) la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole (…). En igual sentido, en Auto 022 de 2013, dijo: El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación.

6. Ahora, se sabe que, a la fecha, la Corte Constitucional ya expidió la sentencia SU128/24 y el día 21 de mayo procedió a notificar al Consejo Superior su contenido, como así lo dio a conocer esa Corporación a través del siguiente comunicado2: El Consejo Superior de la Judicatura informa que el día de hoy, 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., la Corte Constitucional notificó a la Corporación la Sentencia SU-128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a:

profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: (i) Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y (ii) A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicadoCUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 10 Para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de estos dos supuestos deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6, “Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado”, del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 (…) (lo resaltado es del texto original) Lo que significa que, en este momento, le corresponde al libelista, según lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, cumplir con los requisitos legales para el cambio de la tarjeta profesional que se establecen en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, al ser el instrumento

según lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, cumplir con los requisitos legales para el cambio de la tarjeta profesional que se establecen en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, al ser el instrumento que se estableció para el cumplimiento del mandato de la autoridad judicial. Ello en el entendido que, según la orden consignada en el proveído, numeral sexto, “al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 (…), siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.” (Subrayas no originales) Dicho panorama, descarta la Sala el compromiso de los derechos de orden superior por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en este caso, pues le corresponde al accionante aportar la documentación exigida para el cambio de la tarjeta y a la entidad emitir el correspondiente pronunciamiento, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Adicionalmente, si lo que pretende el accionante, es que se dé cumplimiento a la sentencia en comento, porque, su situación se identifica

con aquellas condiciones que fueron fijadas por la Corte Constitucional alCUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 11 conceder el amparo inter comunis, la acción de tutela no sería procedente al existir otros medios de defensa. Así, para efectos de lograr el acatamiento de una orden contenida en una sentencia de tutela, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de solicitar la apertura de un incidente de desacato o el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En esos escenarios, el juez de primera instancia deberá verificar i) la legitimidad de quien solicite el adelantamiento del trámite; ii) el vencimiento del término otorgado para acatar lo ordenado; y, iii) los aspectos sustanciales derivados del mandato judicial. Sobre el punto, la Corte Constitucional, en CC Auto 158/17, indicó: «7. Por otra parte, el conocimiento de las pretensiones y problemas jurídicos planteados sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales corresponde de igual manera a los jueces de instancia y, eventualmente, a la Corte Constitucional si ha sido seleccionada para su revisión y correspondiente sentencia en dicha sede. 3 En general las sentencias que se profieren dentro de procesos de acciones de tutela tienen efectos únicamente para las partes que intervinieron en el trámite.4 Sin embargo, hay ocasiones en que esta Corporación, en sede de revisión de tutelas, evidencia una vulneración

profieren dentro de procesos de acciones de tutela tienen efectos únicamente para las partes que intervinieron en el trámite.4 Sin embargo, hay ocasiones en que esta Corporación, en sede de revisión de tutelas, evidencia una vulneración de derechos fundamentales que no solo afecta a las partes de la acción de tutela analizada, sino también un grupo de personas que, a pesar de no haber iniciado dicha acción, tienen características semejantes a los accionantes de la demanda que devino en el amparo de sus derechos. Así, en virtud del principio de igualdad, extiende los efectos de la sentencia proferida a las personas que 3 Decreto 2591 de 1991, “Artículo 33: Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.//Decreto 2591 de 1991, “Artículo 34: Decisión en Sala La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 4 Decreto 2591 de 1991, “Artículo 36: Efectos de la Revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 12 sin iniciar el trámite constitucional, estaban en igual situación que los actores, estos son los llamados efectos inter comunis.5

8. Así las cosas, si una persona considera que, a pesar de no ser parte formal dentro de una acción de tutela que culminó con una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pero que sobre ella recaen sus efectos, puede solicitar su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia que conoció de la acción que se revisó por esta Corporación.

7. Finalmente, cabe indicar al demandante que mientras se surte el trámite respectivo no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que, para el momento actual, se sabe que fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y por tanto cuenta con licencia que le permite desempeñarse como abogado.

Incluso, la Corte Constitucional, en el fallo ya citado, sobre el

inscrito en el Registro Nacional de Abogados y por tanto cuenta con licencia que le permite desempeñarse como abogado. Incluso, la Corte Constitucional, en el fallo ya citado, sobre el particular, expresó: Mientras el C. S. de la J. expide las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes y las personas cobijadas con los efectos inter pares de esta providencia, las tarjetas profesionales provisionales que actualmente portan tienen carácter de permanentes. Lo anterior, bajo el entendido de que para estas personas, como ya se advirtió, los requisitos eficaces y factibles de satisfacer al momento de hacer la solicitud de su tarjeta profesional de abogados eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. En esta medida, cuando dichas personas solicitaron su tarjeta profesional satisfacían todos los requisitos aplicables en ese momento para obtener su tarjeta profesional de abogados con carácter permanente. La decisión respeta, además, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los ciudadanos que han sido o están siendo representados por estos abogados.

8. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo deprecado por Benjamín Molina Muñoz al no advertirse compromiso de alguna garantía de orden superior. 5 En la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería) se señalaron específicamente los efectos inter comunis, sus características y elementos.

de orden superior. 5 En la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araújo Rentería) se señalaron específicamente los efectos inter comunis, sus características y elementos. Ve también las sentencias SU-636 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), T-096 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-149 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.CUI 11001023000020240058200 N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Benjamín Molina Muñoz. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001023000020240058200

N.I. 137680 Tutela primera instancia A/ Benjamín Molina Muñoz 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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