CSJ - STP6460-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP6460-2025 Radicación n° 144632 Acta N° 95
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a través de apoderad o judicial, frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al diligenciamiento fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laboralesTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2 identificados con los radicados n.º 05360-31-05-001202300015-00; n.º 05001-31-05-0082022-00393-00; n.º 0500131-05-0032019-00385-00; n.º 05001-31-05-022-202000319-00; n.º 05001-31-05-018-202000346-00; n.º 0500131-05-001-202000401-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo
31-05-001-202000401-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«1.- Proceso bajo radicado n.º 05360 -31-05-001202300015-00
Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Francisco Hernán Gómez instauró proceso ordinario laboral contra el fondo accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024 declaró la in eficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió:
Conden]ar] a PORVENIR SA a efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales en caso de existir rendimientos que se hubieren causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, con destino a las aseguradoras y reaseguradoras, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos e indexados entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Tutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
3 Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación. A su vez, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó la sentencia reprochada y modificó lo siguiente:
PORVENIR SA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor FRANCISCO HERÁN GÓMEZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente INDEXADAS y con cargo a sus propios recursos […].
La entidad actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente.
2. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-008202200393-00
empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 24 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente.
2. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-008202200393-00
De la documental allegada, se tiene que Jorge Arturo Rojas Alzate impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fi n de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
ORDENÓ a la sociedad PROTECCI ÓN S.A., que en virtud del regreso autom ático al r égimen de prima con prestaci ón definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración.
Colpensiones y Protección SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favorTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001
Colpensiones y Protección SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favorTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
4 de la primera, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024, en lo que interesa, modificó la providencia de primer grado, en el siguiente sentido:
[…] se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACI ÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSI ÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IB C, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 8 de agosto de 2024, notificado el día siguiente.
3. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-003201900385-00
De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rubiela del
de agosto de 2024, notificado el día siguiente.
3. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-003201900385-00
De las piezas procesales aportadas, se tiene que Rubiela del Socorro Villada impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de pri ma media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023 declaró que los fondos no demostraron haber cumplido con su obligación de buen consejo al momento de hacer el traslado a dichas administradoras y resolvió:
Orden[ar] a la AFP PORVENIR SA que, […] reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el radicado RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, la elaboración del cálculo actuarial con miras a subrogación pensional […].
Ordenó a la AFP PORVENIR SA que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional queTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5 COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a la demandante la pensión de vejez […].
CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5 COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a la demandante la pensión de vejez […].
AUTORIZÓ a AFP PORVENIR SA para que […] pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de la AFP PROTECCIÓN SA el 8% del valor del cálculo actuarial […].
AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR SA a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que se le ordena a pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR SA los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualqui er otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta. […]
Contra la anterior decisión, la entidad promotora y Protección SA presentaron recurso de apelación; a su vez, se ordenó surtir el grado de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, revocó la providencia de primer grado y declaró la ineficacia de traslado y resolvió:
ORDENAR a la sociedad PORVENIR SA traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín e n caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes,
los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín e n caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio […].
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 23 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente.
4. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-022-202000319-00
De las piezas procesales aportadas, se tiene que María Consuelo Morales instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia deTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
6 30 de enero de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado, en lo que interesa, resolvió:
CONDENAN a COLFONDOS y a PORVENIR a entregar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor
mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a c uotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES todos los datos de la historia pensional de la actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.
Contra la anterior decisión, la parte actora, Colfondos SA y Colpensiones impetraron recurso vertical y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió adicionar la decisión de primera instancia en el siguiente sentido:
[…] ordenarle a Colfondos S.A., Porvenir S.A., restituir a Colpensiones debidamente indexados – los porcentajes descontados de los aportes del demandante – por el tiempo de pertenencia a cada una, aplicados a los gastos de administración, primas de seguro s previsionales de invalidez y sobrevivencia, y al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación,
aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La parte recurrente instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 4 de octubre de 2024, notificado el 7 siguiente.
5. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-018-202000346-00
De las documentales allegadas, se extrae que Leonor León Velasco instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, las Administradoras de Fondos y Cesantía Protección SA y Skandia SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficacia deTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
7 traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad .
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023 accedió a declarar la ineficacia de traslado y, en lo que interesa, resolvió:
Orden[ar] a Protección y Porvenir trasladar a Colpensiones las cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; que al momento de cumplirse dichas órdenes deberán
cuotas de administración debidamente indexadas, las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; que al momento de cumplirse dichas órdenes deberán las administradoras del RAIS certificar los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
Contra la anterior decisión, la entidad actora, Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, revocó parcialmente frente a Porvenir SA respecto de trasladar los valores descontados debidamente indexados, para absolver de dichas condenas y confirmó en lo demás.
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente.
6. Proceso bajo radicado n.º 05001 -31-05-001-202000401-00
De las documentales allegadas, se extrae que Marco Tulio Calle instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficac ia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara la ineficac ia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024 accedió a declarar la ineficacia de traslado y resolvió:Tutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
8 Orden[ar] a COLFONDOS SA a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES […] incluidos los porcentajes descontados de garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, obligac ión esta que también se le impone a PORVENIR SA en caso de que no lo haya hecho con el sado de la cuenta […].
[…]
Contra la anterior decisión, la entidad actora y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y a su vez, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, modificó la sentencia de primer g rado así:
CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES […] los gastos de administraci ón y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACI ÓN,
así:
CONDENAR a […] PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES […] los gastos de administraci ón y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: CUOTAS DE ADMINISTRACI ÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las sumas DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, en proporción a tiempo de permanencia. […]
La parte actora instauró recurso extraordinario de casación, empero, el Tribunal convocado no lo concedió en proveído de 27 de septiembre de 2024, notificado el 30 siguiente .
La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por el Colegiado convocado, tras indicar que «no aplic ó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, espec íficamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».
Señaló que dicha sentencia era vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces; sin embargo, que el juez plural censurado desconoció aquella y ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que afecto sus garantías.
Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era viable, por cuantoTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001
Adujo que se cumplía con la inmediatez para presentar el amparo y que el recurso de casación no era viable, por cuantoTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
9 no se cumplía con el interés para recurrir en casación, «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos mater ia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales se ñaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones […]».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en sentencia del 26 de febrero de 2025 . En todos los casos valorados, encontró que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la sociedad accionante no promovió los recursos de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a
los recursos de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia.
Adicionalmente, en el proceso identificado con el radicado n.° 05001-31-05008-2022-00393-00, advirtió que tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez, ya que la notificación del auto que no concedió el recurso de casaciónTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
10 tuvo lugar el 9 de agosto de 2024 , y la interposición de la demanda de tutela se dio el 12 de febrero de 2025. Es decir, pasaron más de 6 meses, lo cual supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la interposición del amparo.
IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que considera que el presupuesto de subsidiariedad sí se cumple en este caso concreto.
Sobre este punto, advirtió que , si bien tuvo la posibilidad de interponer reposición y en subsidio queja contra las decisiones que negaron el recurso de casación, lo cierto es que dicho medio de defensa no es eficaz ni idóneo, toda vez que el perjuicio económico producido no es superior
posibilidad de interponer reposición y en subsidio queja contra las decisiones que negaron el recurso de casación, lo cierto es que dicho medio de defensa no es eficaz ni idóneo, toda vez que el perjuicio económico producido no es superior a los 120 S.M.M.L.V., conforme lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, indicó que las decisiones cuestionadas generan un perjuicio irremediable en la medida en que la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidadTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
11 financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados , que a su vez han sido destinados a costos administrativos. Aunado a que, de trasladarse esos valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, los mismos no podrán recuperarse posteriormente.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU107 de 2024.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para p ronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para p ronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que l a accionante no presentó el recurso de reposición en subsidioTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
12 queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por falta de acreditación del requisito de inmediatez frente a uno de los casos analizados - radicado n.° 05001-31-05008-2022-00393-00-.
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que modificará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará el amparo deprecado en los asuntos identificados con radicados n.º 05001-31-05-0032019-00385-00, n.º 05001 -31-05-001202000401-00, n.º 05001-31-05-022-202000319-00 y n.º 05360-31-05-0012023-00015-00. De otro lado, confirmará
202000401-00, n.º 05001-31-05-022-202000319-00 y n.º 05360-31-05-0012023-00015-00. De otro lado, confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró la improcedencia de la acción frente el proceso n.º 05001-31-05-018-202000346-00, toda vez que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones que se expondrán en esta providencia. Finalmente, confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cara a la actuación n.º 05001-31-05-0082022-0039300, por insatisfacción del requisito de inmediatez.
Para abordar lo planteado, primero e xpondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 2ª instancia n º 144632
CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
13 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y
1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracterizaTutela de 2ª instancia n º 144632 CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
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CUI 11001020500020250034001 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
14 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan ago tado los medios de defensa judicial
a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049
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