CSJ - STP6462-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6462-2021 Radicación n.° 116383 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS , contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En el escrito de tutela, Luis Alejandro Delgado Mateus, manifestó que fue condenado en curso del proceso con radicado 11001600000020160211700, que la sanción punitiva la conoce el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que la pena que hasta ahora ha cumplido, se ha dado en su domicilio. Lo anterior, según dice, porque la juez de conocimiento que profirió el fallo condenatorio, dispuso que su traslado a centro carcelario se diera, cuando el manejo sanitario de la situación de pandemia permitiera su reclusión intramural,
conocimiento que profirió el fallo condenatorio, dispuso que su traslado a centro carcelario se diera, cuando el manejo sanitario de la situación de pandemia permitiera su reclusión intramural, teniendo en cuenta su diagnóstico médico. Es decir, considerando que padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial, obesidad, diabetes y deficiencia cardiaca. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se presentó, en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante. Aseveró que, las decisiones objeto de reproche son razonables, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación Agregó que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo
actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas Reiteró que, su estado de salud es grave, por lo que es necesario que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria para impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida; más aún, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria ocasionada por el virus
COVID-10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS , contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala Penal del 3CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 2 Ibídem 5CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS, cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 dispone que, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son 7CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación mínimos.
preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son 7CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación mínimos. Cuando este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su procedencia es excepcionalísima, tanto, que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 8CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 8CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 6. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS, presenta objeciones contra los autos del 14 de octubre de 2020 y el 3 de febrero de 2021, emitidos por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, en los cuales se consolidó la revocatoria de la prisión domiciliaria por enfermedad grave que fue concedida al accionante. Lo primero que debe recordar la Sala es que, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria - como aquí ocurrió - los asuntos inherentes a la ejecución de la pena “corresponden a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad” , tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto
ejecución de penas y medidas de seguridad” , tal y como lo indica el artículo 459 de la misma ley. Por su parte, el artículo 461 ibidem prevé que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” y, uno de los eventos contemplados en el artículo 314 adjetivo para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva, es cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, para lo 6 Fallos C-590/05 y T-332/06. 9CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación cual se requiere el respectivo dictamen médico. Entonces, es el Juez de ejecución de penas el competente para resolver el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante la eventual sustitución de la detención preventiva, sino de la pena de prisión. Siendo así, la solución no podría ser confirmar el fallo de tutela impugnado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta que no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante
no se expusieron situaciones que permitan inferir la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Ahora bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar nuevamente la solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el subrogado penal. Por otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 26 10CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación de agosto de 2019, se determinó que el caso del accionante, no correspondía a un estado grave por enfermedad. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías, y que estas pueden llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
se extraña algún dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020400020210089201 Rad. 116383 Luis Alejandro Delgado Mateus Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12