CSJ - STP6465-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6465-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6465-2021 Radicación n.° 116502 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GRACIELA SANTAMARÍA DE MONTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Al sintetizar los hechos narrados por el libelista, se tiene que su inconformidad radica en que la investigación que se adelanta por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado y otros, la cual fue impulsada por la denuncia impetrada por la accionante, realiza críticas sobre la lentitud de la actuaciones de la funcionaria titular de la Fiscalía 50 Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, manifestando que el proceso se encuentre mermado en el despacho de esta fiscalía, y considera que hay que tener en cuenta el tiempo de tres (3) años, para que
Económico de Barranquilla, manifestando que el proceso se encuentre mermado en el despacho de esta fiscalía, y considera que hay que tener en cuenta el tiempo de tres (3) años, para que prescriba la conducta punible, esto debido a la eterna demora por parte de la fiscalía en llevar a cabo lo reglamentado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Sustentando la falta de interés para dar celeridad y premura al proceso, por lo que solicita el impulso procesal dentro del C.U.I. No. 080016001257201205081, por lo que solicita se amparen sus derechos a la Igualdad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, para que como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que proceda a pronunciarse sobre la solicitud elevada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por el accionante y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, es ante la 2CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación fiscalía que tiene conocimiento del asunto, esto es, la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los
Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que la Fiscalía accionada no ha sido diligentes con la investigación, y por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GRACIELA SANTAMARÍA DE MONTAÑO alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GRACIELA SANTAMARÍA DE MONTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 3CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
de Barranquilla. 3CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 5CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora GRACIELA SANTAMARÍA DE MONTAÑO por parte de la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara
celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, 7CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia
acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es 9CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, evidencia esta Sala que, la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en una mora injustificada, ya que 10CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación sobrepasó el término máximo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia presentada por la accionante; además, no se pronunció en el presente trámite tutelar sobre los hechos materia de objeciones, con el fin de demostrar las razones que justifiquen su falta de diligencia dentro del C.U.I. No. 080016001257201205081, el cual le fue asignado en el año 2012.
materia de objeciones, con el fin de demostrar las razones que justifiquen su falta de diligencia dentro del C.U.I. No. 080016001257201205081, el cual le fue asignado en el año 2012. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido la citada Fiscalía, de manera que, el tiempo que ha pasado desde el conocimiento del proceso superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, el a quo consideró necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GRACIELA SANTAMARÍA DE MONTAÑO frente a la Fiscalía 50 de la
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 11CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación Por lo anterior, se ordenará al titular de la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla que, en un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión,
disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, o bien formular imputación -artículo 287 de la Ley 906 de 2004 -, o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación - artículo 79 ibid.-. Vencido el término anterior, en el lapso de las 48 12CUI 08001220400020210014501 Rad. 116502 Graciela Santamaría de Montaño Impugnación horas siguientes, determine si hay lugar, o no, a formular imputación. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13