CSJ - STP6465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6465-2022 Radicación No. 123331 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YULIS MARRUGO QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su hijo OMAR TORRES MARRUGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 2 de marzo de 2022 que, por una parte, concedió la solicitud de amparo interpuesta frente a la Estación de Policía de Arjona y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián y; por otra parte, declaró improcedente la acción constitucional “con relación al derecho de petición invocado y la pretensión de sustitución de medida de aseguramiento”.CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere la agente oficiosa, que su hijo Omar del Carmen Torres Marrugo, es un joven “enfermo de drogadicción”, lo que en su criterio, lo motiva a realizar actos fuera de la ley para el consumo de droga. Señala la parte actora, que el pasado 3 de febrero del presente año, el joven Torres Marrugo, fue aprehendido por miembros de la
criterio, lo motiva a realizar actos fuera de la ley para el consumo de droga. Señala la parte actora, que el pasado 3 de febrero del presente año, el joven Torres Marrugo, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional con un arma de fuego tipo hechizo de fabricación casera. Sostiene que por lo anterior, fue presentado ante un Juez de control de garantías, quien realizo las respectivas audiencias preliminares y desde entonces, anota que su hijo ha permanecido en la Estación de Policía del municipio de Arjona, el cual a voces de la demandante, no es lugar idóneo para mantener personas con medidas de aseguramiento mucho menos a personas que tienen problemas de drogadicción. Narra la parte actora, que en ese lugar se violentan los derechos humanos, en tanto, es una celda de 4x4 donde mantienen a muchas personas, no hay espacio para dormir, comen en el mismo lugar y no hay servicio sanitario adecuado para el número de detenidos. De otra arista, manifiesta la demandante, que un profesional del derecho “que está realizando una obra humanitaria en favor de mi hijo”, en varias ocasiones por vía de correo electrónico le ha solicitado al señor Fiscal 38 Seccional de Turbaco, Doctor Luis Cavadia, copia de elementos probatorios y los audios (sin indicar cuales) sin recibir ningún tipo de respuesta. Finalmente, refiere que el día 7 de febrero de 2022, le solicitaron al Personero municipal de Arjona una visita a las instalaciones del Estación de Policía de Arjona, para que verificara la situación y se tomaran medidas urgentes por parte del Alcalde Municipal de
al Personero municipal de Arjona una visita a las instalaciones del Estación de Policía de Arjona, para que verificara la situación y se tomaran medidas urgentes por parte del Alcalde Municipal de Arjona, no obstante, asegura que hasta el día de presentación de la demanda constitucional no han recibido respuesta alguna. 2CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación Por lo anterior, solicita que se protejan en favor de su hijo los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, pide que se imparta la siguiente orden “Que por esta vía constitucional se cambie la medida de aseguramiento de detención preventiva, por prisión domiciliaria un centro o fundación de tratamiento de drogadicción o a un hospital para que mi hijo sea desintoxicado de la drogadicción o en lugar de mi residencia en el Municipio de Arjona bolívar en el barrio la María Séptima calle, quinta casa” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena concedió la protección invocada, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de Arjona , sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado. Como consecuencia, dispuso lo siguiente:
la Estación de Policía de Arjona , sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado. Como consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Tutelar los derechos a la dignidad humana y al debido proceso del ciudadano Omar Torres Marrugo, y como consecuencia de ello, impartirá las siguientes ordenes: Se le ordena al Comandante de la Estación de Policía de Arjona, Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a trasladar al ciudadano Omar Torres Marrugo hasta las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad, ello, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad. Se le ordena al Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad, que una vez el Comandante de la Estación de Policía de Arjona, Bolívar, traslade hasta sus instalaciones al ciudadano Omar Torres 3CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación Marrugo, proceda a recibirlo y mantenerlo bajo su custodia con la seguridad del caso, tal y como lo ordeno el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar. (…) ” Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, al manifestar que no existe evidencia que
la seguridad del caso, tal y como lo ordeno el Juez Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar. (…) ” Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante la fiscalía 38 Seccional de Turbaco, o la oficina de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, indicó que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN YULIS MARRUGO QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su hijo OMAR TORRES MARRUGO, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de cambio o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona.
Alegó lo siguiente: “Ccn esta prolongación ilegal del señor OMAR DEL CARMEN en lugar transitorio como lo es la Estación de Policía Del Municipio der Arjona se le violentaron los derechos consagrado en la constitución Nacional 2 y 15, con esa certeza y corroborada por la Personera Municipal del Municipio de Arjona, que no respalda el artículo
4CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación
Personera Municipal del Municipio de Arjona, que no respalda el artículo 4CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación 304 de la ley 906 de 2004, la configuración de la medida de aseguramiento del señor OMAR DEL CARMEN, cambia su naturaleza y se convierte en una medida de aseguramiento ilegal, por encontrase en un lugar fuera del ordenamiento jurídico, dando pie a que desaparezcan los requisitos del artículo 308 del C de P. M,, por otro lado señores Magistrado si no hay centro de reclusiones que resocialicen al individuo nunca desaparecerá los requisitos del artículo 308 del C de P. P.” Agregó que, en el presente asunto, debió “buscar[se] una solución pronta con el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO, con la personera, con la defensoría de pueblo, con el congreso de la República y demás autoridades (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por YULIS MARRUGO QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su hijo OMAR TORRES MARRUGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 2 de marzo de 2022 que, por una parte, concedió la solicitud de amparo interpuesta frente a la Estación de Policía de Arjona y el Establecimiento
concedió la solicitud de amparo interpuesta frente a la Estación de Policía de Arjona y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián y; por otra parte, declaró improcedente la acción constitucional “con relación al derecho de petición invocado y la pretensión de sustitución de medida de aseguramiento”.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa de OMAR TORRES MARRUGO respecto a la pretensión de sustitución de medida de aseguramiento, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez competente, para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia sanitaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 6CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en
carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que 7CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,
persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia, puesto que, frente a las alegaciones presentadas por la parte recurrente en su recurso de impugnación, no se evidencia del material allegado al expediente, que el señor OMAR TORRES MARRUGO , mediante agente oficioso o apoderado, presentó solicitud formal de sustitución de medida de aseguramiento dentro del proceso penal que cursa en su contra. Esta Corporación avizora, que la parte accionante, frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, la Fiscalía General de la Nación, o ante un juez de control de garantías; en la cual, se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. 8CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331
un juez de control de garantías; en la cual, se expusieran las pretensiones que hoy se alegan mediante este excepcional mecanismo constitucional. 8CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación Tampoco acreditó que este mecanismo carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías; pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor TORRES MARRUGO presentó petición formal ante la autoridad demandada, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante,
para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de los convocados, razón por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. 9CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 13001220400020220008201 Rad. 123331 Yulis Marrugo Quintana en calidad de agente oficiosa de su hijo Omar Torres Marrugo Impugnación 11