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CSJ - STP6466-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6466-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP6466-2020 Radicación N.° 112131 Acta 176 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 1 de junio del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el

JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Centro de Servicios Administrativos de losTutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “Camilo Alejandro Silva Osorio indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lo condenó en el proceso penal radicado No. 63001 600 0059 2008 00070 a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión, por el delito de trata de personas, decisión confirmada por el

Armenia lo condenó en el proceso penal radicado No. 63001 600 0059 2008 00070 a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión, por el delito de trata de personas, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en proveído del tres (3) de diciembre siguiente. Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010); fue capturado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) y actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Sostuvo que solicitó la concesión de la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que la negó por no satisfacer el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, relacionado con la gravedad de la conducta; decisión contra la que interpuso el recurso de apelación resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en providencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), en la que confirmó la negativa del sustituto penal. Refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una interpretación y aplicación errónea de las normas relacionadas con la libertad condicional, pues desconocieron el precedente constitucional sobre la previa valoración de la conducta punible; además, el Juzgado ejecutor se extralimitó al valorar la conducta, dado que “fue más allá de lo concluido por el

precedente constitucional sobre la previa valoración de la conducta punible; además, el Juzgado ejecutor se extralimitó al valorar la conducta, dado que “fue más allá de lo concluido por el Juez penal en la sentencia condenatoria”, lo que configura un defecto sustantivo. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Cuestionó que los Juzgados accionados no hubiesen valorado las demás circunstancias y consideraciones favorables, pues en su cartilla biográfica registra una calificación de conducta “buena y ejemplar” y cuenta con concepto favorable para la libertad condicional. Agregó que, ha tenido un “excelente comportamiento en la cárcel”, estudiado y dictó clases como monitor de básica primaria a los internos, por lo que ha redimido veinticinco (25) meses y diecisiete punto cinco (17.5) días de la pena impuesta. Arguyo [sic] que, no concederle la libertad condicional vulnera su derecho a la igualdad, pues Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera fueron condenados por los mismos hechos y se les otorgó el subrogado penal, por lo que en su sentir, también tiene derecho a su concesión. Manifestó que su derecho a la dignidad humana también se vulneró, dado que “esta intrínsecamente relacionado con la resocialización de las personas condenadas”. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana y en consecuencia, ordenar al Juez competente

resocialización de las personas condenadas”. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana y en consecuencia, ordenar al Juez competente concederle la libertad condicional, conforme el artículo 64 del Código Penal”. EL FALLO IMPUGNADO El 1 de junio del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó que, la decisión del 2 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues “se remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta, pese a su avance en el tratamiento penitenciario y en ese orden, se 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO negará el amparo constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial”. Adicionalmente, estableció que se evidencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley pues, aunque a Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera, quienes también fueron condenados en el marco del proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, se les otorgó el subrogado

Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera, quienes también fueron condenados en el marco del proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, se les otorgó el subrogado penal solicitado, aquellas decisiones no son vinculantes ni obligatorias. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO, quien afirma que no es cierto, como lo indicó el a quo, que el Juzgado accionado haya valorado la conducta punible respetando los límites impuestos en la jurisprudencia constitucional, pues, en realidad, no tuvo en cuenta la totalidad de circunstancias, elementos y consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria y únicamente se circunscribió a la valoración de la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional, a pesar de cumplirse los requisitos contemplados en la ley penal para su procedencia. En este sentido, sostiene que se desconoció: i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; y 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO ii) su proceso de resocialización, siendo que la pena tiene por objetivo garantizar su posterior reinserción en la sociedad, para lo cual ha desarrollado labores de enseñanza al interior del centro de reclusión y ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 1 de junio del 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior

desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 1 de junio del 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 2 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio.

2. En el presente evento, CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 2 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Seguridad de Acacías, Meta, y negó la concesión de la libertad condicional al accionante, debido a que considera que: i) Se desconoció por completo su proceso de resocialización; y

libertad condicional al accionante, debido a que considera que: i) Se desconoció por completo su proceso de resocialización; y ii) No se tuvo en cuenta que, a las otras personas que fueron condenadas en el marco del proceso penal no. 63001600-0059-2008-00070, Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera, se les concedió la libertad condicional. Por lo anterior, sostiene que el fallo resulta violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.

3. Previo al respectivo análisis, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,

T-443/2010). Por lo anterior, resulta razonable que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en la decisión controvertida, hiciera caso omiso de las decisiones en las que se les 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO concedió el subrogado penal solicitado a Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera. Por otro lado, no es posible realizar un test de igualdad

Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO concedió el subrogado penal solicitado a Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera. Por otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, aunque hubiesen sido condenados por los mismos hechos en el marco del proceso penal no. 63001-600-00592008-00070, en sede de ejecución de penas, el juez debe evaluar el progreso de cada uno de los internos de manera individual, con lo que bien puede llegar a conclusiones diferentes para cada condenado, sin que esto ponga en riesgo la igualdad y la seguridad jurídica (CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644). No obstante, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y el accionante, igualmente, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, esta Corporación, ejerciendo un control constitucional, puede realizar un análisis de la motivación de la decisión del 2 de abril de 2020 para determinar si el fundamento para negar la solicitud de libertad condicional se ajusta a la norma y a la jurisprudencia, o si se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto.

4. La Sala advierte que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la

condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005) , determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex

cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de

de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de penas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también ha de evaluar la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131

CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO

5. En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: “ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes,

107644, que: “ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”.

6. Se satisfacen en el caso concreto las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias

valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”.

6. Se satisfacen en el caso concreto las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita el análisis de fondo del asunto.

Sin embargo, revisadas las piezas documentales aportadas a la actuación, desde ya se anuncia que ninguna vía de hecho comportan las decisiones objeto de controversia. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO En ese sentido, ha de señalarse, en primer lugar, que los jueces accionados, en sede de ejecución de penas, no desbordaron los límites que la jurisprudencia constitucional ha propuesto en punto de la valoración de la gravedad de la conducta punible como requisito para la obtención de la libertad condicional. Así se constata de la revisión del auto del 20 de diciembre de 2019 en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó ese sustituto al ahora accionante. Ese despacho verificó, en primer lugar, que se satisfacían las exigencias objetivas para otorgarle a SILVA OSORIO la libertad condicional. Frente al componente subjetivo señaló: Del análisis de la sentencia , se concluye que, la conducta desplegada por el condenado merece mayor reproche social, por su predisposición, para concertarse con otras personas con el ánimo de integrar una empresa criminal dedicada a captar jóvenes de diferentes partes del país, con fines de explotación

desplegada por el condenado merece mayor reproche social, por su predisposición, para concertarse con otras personas con el ánimo de integrar una empresa criminal dedicada a captar jóvenes de diferentes partes del país, con fines de explotación sexual, prometiéndoles inicialmente ofertas laborales llamativas y luego sometiéndolas a tratos crueles, de donde surge su gravedad, ya que comporta la instrumentalización o mercantilización de seres humanos generándose un alto grado de vulnerabilidad de las personas afectadas con la trata, conducta que además puede llegar a considerarse un crimen de lesa humanidad por los innumerables actos de gravedad que atentaron intencionalmente contra la integridad física y mental de sus víctimas. Ahora, para efectuar una valoración de la conducta penal, que abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado, considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el despacho que CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO acredita la ejecución de labores propias de 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO redención de pena, concepto favorable de las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad condicional; sin embargo, al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que se desarrolló el injusto penal, sumado a que el sentenciado no ha superado todas las fases del sistema progresivo carcelario, con lo cual se constata que no se encuentra satisfecha la efectividad del proceso de

circunstancias en las que se desarrolló el injusto penal, sumado a que el sentenciado no ha superado todas las fases del sistema progresivo carcelario, con lo cual se constata que no se encuentra satisfecha la efectividad del proceso de resocialización, y por ende aún no se demuestra que el Estado puede confiar en él, genera como resultado una valoración negativa de la conducta… Y en la decisión controvertida, que el 2 de abril de 2020 dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, además de ratificar los aspectos plasmados por el despacho ejecutor atinentes a la imposibilidad de acceder al sustituto por la gravedad del comportamiento, se agregó: … ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la que ha realizado el estudio del aspecto referenciado, esto es, cuando el juzgado de conocimiento no se pronuncia expresamente en torno a la gravedad del delito, estimando que ello no significa que el fallador hubiera estimado que la conducta no era de especial gravedad cuando se limita a realizar un sencillo ejercicio de la dosificación de la pena prescindiendo de exponer la condición de gravedad del injusto. Y en el asunto presente, como se mencionó, tasado el alto quantum punitivo, se determinó que el encausado no tenía derecho a la suspensión condicional de la pena, como tampoco al sustitutivo de la prisión domiciliaria, al incumplirse con el presupuesto objetivo, razón por la cual resultó innecesario el pronunciamiento del

suspensión condicional de la pena, como tampoco al sustitutivo de la prisión domiciliaria, al incumplirse con el presupuesto objetivo, razón por la cual resultó innecesario el pronunciamiento del ingrediente subjetivo referente a la valoración de la gravedad de la conducta. Para este Despacho, las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de cierre de nuestra jurisdicción penal, deben ser respetadas y también tenidas en cuenta como jurisprudencia y fundamento de las decisiones que asuman en los casos concretos que resuelven los Tribunales y Juzgados de tal especialidad. 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Así fue como procedió en el caso concreto el Juzgado de Ejecución de Penas, quien primero valoró el factor eminentemente objetivo necesario para determinar la procedencia de la libertad condicional que establece el artículo 64 del Código Penal, es decir, el cumplimiento efectivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y luego elaboró el análisis sobre la gravedad de la conducta punible ya que el fallador no lo hizo, para el cual tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la sentencia condenatoria, referentes al reproche social por la predisposición del enjuiciado para haberse concertado con otras personas y formar una empresa criminal que se dedicó a captar jóvenes de diferentes partes del país, con fines de explotación sexual, a quienes les prometieron

otras personas y formar una empresa criminal que se dedicó a captar jóvenes de diferentes partes del país, con fines de explotación sexual, a quienes les prometieron llamativas ofertas laborales, para luego someterlas a tratos crueles y degradantes , lo que comporta la instrumentalización o mercantilización de seres humanos, generando un alto grado de vulnerabilidad y lesión de las personas afectadas con el delito. Mencionó el interno apelante que, la negación del subrogado penal que invocó se basó exclusivamente en la valoración de la conducta, sin tener en cuenta otros aspectos, como los 119 meses con 19 días que ha descontado en privación efectiva de la libertad, el beneficio administrativo de las 72 horas que se le ha concedido, y el buen comportamiento que ha mostrado al interior del centro carcelario. Es palmario para este Despacho que, al margen de tales aspectos, la valoración de la conducta para la concesión de la libertad condicional constituye una exigencia más que incluye el artículo 64 del Código Penal. Por lo tanto, cuando no se cumplen todos los presupuestos que demanda la norma, el subrogado penal se torna improcedente”. Ahora bien, existen específicas situaciones en las que puede suceder que el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omita o sea reducido a su mínima expresión, en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto

específico punto de su gravedad se omita o sea reducido a su mínima expresión, en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551). 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, pero en caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/171. Así lo expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 (reiterado en CSJ STP906 – 2019 y CSJ STP, 14 de julio de 2020, Rad. 1141) al señalar que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena». De ahí que, si como dijo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en la sentencia condenatoria no se hizo un análisis a profundidad sobre la gravedad de la conducta punible porque ante la imposibilidad de otorgarle algún subrogado a SILVA OSORIO estimó «innecesario» hacer esa

un análisis a profundidad sobre la gravedad de la conducta punible porque ante la imposibilidad de otorgarle algún subrogado a SILVA OSORIO estimó «innecesario» hacer esa valoración, los jueces ejecutores podían llevar a cabo el análisis al respecto centrándose en los criterios objetivos que en el fallo de condena se fijaron y de tales aspectos motivar, en concreto, los criterios subjetivos relacionados con la gravedad de la conducta punible. 1 En el cual advirtió que «los jueces competentes para conceder la libertad condicional no solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014». 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Así sucedió. De la transcripción hecha por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pudo verificar que el análisis se llevó a cabo sujetándose, como se expuso líneas atrás, a los parámetros del fallo condenatorio. Particularmente, a la modalidad concursal en que se perpetró el delito, la naturaleza del comportamiento y los tratos dados a las víctimas, así como el hecho de que en la dosificación punitiva no se partió del cuarto mínimo.

concursal en que se perpetró el delito, la naturaleza del comportamiento y los tratos dados a las víctimas, así como el hecho de que en la dosificación punitiva no se partió del cuarto mínimo. Pero en su valoración no tuvo en cuenta, exclusivamente, el comportamiento por el que el penado fue declarado penalmente responsable sino también su comportamiento en prisión y el proceso de resocialización. No obstante, en su criterio el mismo no había sido fructífero y, por ende, impedía otorgarle el sustituto de la libertad condicional. Cabe añadir, que ninguna incorrección halló sobre ese raciocinio, en sede de apelación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al punto que estimó innecesario evaluar, nuevamente, ese puntual aspecto; ratificó que la «valoración de la conducta» no era favorable al condenado y, por ende, confirmó la decisión cuestionada. Y si se tiene en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica inescindible, ha de entenderse que, cuando el despacho de conocimiento confirmó la negativa de otorgarle al sancionado la libertad condicional por no satisfacer el requisito subjetivo 15Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131 CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO relacionado con la gravedad de la conducta punible , lo hizo avalando los términos en que el despacho a quo resolvió desfavorablemente la petición de SILVA OSORIO, esto es, con la consideración de «los contextos favorables y desfavorables al judicializado».

avalando los términos en que el despacho a quo resolvió desfavorablemente la petición de SILVA OSORIO, esto es, con la consideración de «los contextos favorables y desfavorables al judicializado». Entre ellos, se reitera, los atinentes al proceso de resocialización intramuros que, ponderados con la gravedad del injusto, impedían, por ahora, otorgarle el sustituto de la libertad condicional. Como no encuentra la Sala incorrección alguna en las decisiones censuradas que imponga la intervención del juez de tutela y, por el contrario, advierte que tales determinaciones son razonables y se sujetaron a la postura jurisprudencial vigente, se impone ratificar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

16Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112131

CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA

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