CSJ - STP6468-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6468-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6468-2022 Radicación n.° 123550 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicación número 11001600002320151155 (en adelante, proceso penal 2015-11555). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el ciudadano Antonio Segura Alcázar y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 201511555.CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Antonio Segura Alcázar, al interior del proceso penal 2015-11555, en el cual, la accionante funge como víctima.
contra la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Antonio Segura Alcázar, al interior del proceso penal 2015-11555, en el cual, la accionante funge como víctima. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Segura Alcázar a la pena principal de 6 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agarvada. Contra la anterior decisión, la defensa del señor Segura Alcázar interpuso recurso de apelación; sin embargo, alega la víctima dentro del proceso penal de referencia que, a la fecha, no ha sido resuelto el mismo. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, de no presentarse pronto el proyecto que resuelve el recurso de alzada dentro 2CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela del proceso penal de referencia, se podría configurar la prescripción de la acción penal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el proceso penal 2015-11555, fue asignado por reparto a su Despacho el 20 de noviembre de 2019.
Expresó lo siguiente:
Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, el proceso penal 2015-11555, fue asignado por reparto a su Despacho el 20 de noviembre de 2019.
Expresó lo siguiente: “(…) me permito manifestar que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, encontrándose en turno el proceso aludido para ser resuelto. Lo cual fue puesto en conocimiento de la señora Forero Suárez con oficio 650 del 4 de octubre de 2021, del señor procurador trescientos sesenta y cuatro judicial II penal, con oficio 612 del 14 de septiembre de 2021, al que la mencionada también presentó solicitud de vigilancia en el presente trámite, a quienes, además, se les puso de presente la fecha de imputación, esto es, el 16 de agosto de 2015; así como del Consejo Seccional de la Judicatura, el 11 de octubre de 2021, en respuesta a la vigilancia judicial promovida por la demandante.
Debe insistirse en que tal actuación se encuentra en turno para ser resuelta, sin que ello implique, como lo entiende la actora, que se provoque el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no es posible que el despacho deje de atender otros asuntos que, por su naturaleza y urgencia, requieren mayor prelación, lo que tampoco significa que vaya a dejar de emitirse oportunamente decisión de fondo. Pese a que esta oficina es consciente del atraso en la
naturaleza y urgencia, requieren mayor prelación, lo que tampoco significa que vaya a dejar de emitirse oportunamente decisión de fondo. Pese a que esta oficina es consciente del atraso en la emisión de la decisión de segunda instancia en el presente caso, ello ha obedecido a la significativa carga laboral a cargo y a la complejidad de los asuntos tratados, no a negligencia o capricho, sobre lo que, sólo a título de complemento, anoto que, en el curso del presente año hasta la fecha, se han tenido que tramitar más de 150 tutelas.” 3CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela Indicó que, la actuación objeto de debate se encuentra en estudio y, “se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Secretario del Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 201511555. 3.- El Procurador 238 Judicial I Penal de Bogotá manifestó que, “le asiste razón a la accionante, pues el proceso se encuentra hace, aproximadamente, DOS AÑOS Y MEDIO, para elaborar y presentar el proyecto de fallo que decidirá de fondo el recurso de apelación conforme a derecho. Razón por la cual considero que se debe
encuentra hace, aproximadamente, DOS AÑOS Y MEDIO, para elaborar y presentar el proyecto de fallo que decidirá de fondo el recurso de apelación conforme a derecho. Razón por la cual considero que se debe tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a una pronta y cumplida justicia.” 4.- El Representante de Víctimas dentro del proceso penal 2015-11555 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la señora FORERO SUÁREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 4CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el
artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con ocasión al proceso penal 2015-11555.
y acceso a la administración de justicia de la señora DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con ocasión al proceso penal 2015-11555. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el 9CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de
de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se 10CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Magistrado Ponente dela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y demás autoridades convocadas, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación
Es así como a partir de la intervención del Magistrado Ponente dela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y demás autoridades convocadas, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 dentro del proceso penal 2015-11555 no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 20 de noviembre del 2019, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión, que corresponden, entre otros, a personas privadas de la libertad. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la víctima y ahora tutelante, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. No obstante, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada se estudiará en los próximos días, para presentar y discutir proyecto en Sala de Decisión Penal del Tribunal. 11CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante sobre la prescripción de la acción penal dentro del proceso de referencia, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,
parte accionante sobre la prescripción de la acción penal dentro del proceso de referencia, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 12CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la
Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Segura Alcázar. Siendo así, la señora FORERO SUÁREZ no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del
establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220080900 Rad. 123550 Diana Carolina Forero Suárez Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15