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CSJ - STP647-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP647-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP647-2020 Radicación N.° 108386 Acta 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO y las FISCALÍAS 259 LOCAL y 273 SECCIONAL , todos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados, el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA ACUSATORIO y la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: El accionante DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, acude al mecanismo de tutela a fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión al trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria el día 6 de agosto de 2019 por el delito de porte de armas de fuego, toda vez que no

ocasión al trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria el día 6 de agosto de 2019 por el delito de porte de armas de fuego, toda vez que no fue notificado de la misma ni de las diferentes audiencias celebradas, habida cuenta que las comunicaciones se remitieron a una dirección errada, situación que le cercenó la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía. Por lo anterior, solicitó la protección de derechos fundamentales invocados a fin de que se invalide la actuación penal seguida en su contra. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal Superior de Bogotá, que no se podía predicar alguna lesión de los derechos del libelista en punto de los motivos que lo llevaron a proponer la demanda de tutela, porque aunque alegue una indebida citación a las audiencias, conoció del trámite penal al haber sido capturado en flagrancia y si bien no se le impuso medida de aseguramiento, el defensor público fue activo dentro del trámite e intentó contactarlo para informarle su situación procesal, sin éxito, porque GARZÓN GARCÍA se desentendió del asunto. Por ello, adujo el a quo, la negligencia del actor no podía trasladarse a la administración de justicia bajo el supuesto deProceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 3 una indebida notificación y por ende, no había lugar a la intervención del juez de tutela. Tras esa exposición, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Insiste

intervención del juez de tutela. Tras esa exposición, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. Insiste en que dentro del trámite penal no existe alguna constancia de la debida citación de su prohijado a las diligencias, tanto a la dirección correcta de notificaciones, como a través de un mensaje de texto o llamada al celular que se registró. De igual manera, tampoco es posible trasladarle a su prohijado el deber de diligencia que ha debido asistir a las autoridades judiciales para convocarlo a las diligencias. Tras reiterar cabalmente los planteamientos de la demanda de tutela, pide la revocatoria del fallo impugnado para que, por esa vía, se acceda a la protección de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386

Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 4 Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional,

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Advierte la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del debido proceso del demandante, por cuenta de supuestas irregularidades en su citación al trámite penal que cursó en su contra. También se verifica la condición de inmediatez, porque la sentencia condenatoria se dictó el 6 de agosto de 2019 y el libelista acudió con prontitud a la vía de amparo, el 6 de noviembre del mismo año. De otro lado, no se discute por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza. Finalmente, existe un motivo que justifica el desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues aunque contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor procedía el recurso de apelación, una de las quejas que lo motivaron a acudir a la tutela es, precisamente, que no conoció la emisión del fallo.

3. Así pues, la Sala analizará, de fondo, las críticas que formuló DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA en la vía deProceso de Tutela Radicación n.º 108386

Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 5 amparo, esto es, la posible falta de citación a las distintas diligencias que se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la vista de formulación de acusación. Previo a ello, ha de traerse a colación la línea vigente de

Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la vista de formulación de acusación. Previo a ello, ha de traerse a colación la línea vigente de la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada en CSJ AP3149 – 2018) se expuso lo siguiente: … frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión , esto es, que

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión , esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 6 Solo bajo esos presupuestos , donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima- , y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original). Para el caso, expone el representante judicial de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, al acudir a la vía de amparo, que existió un yerro en el trámite de citación a las

Para el caso, expone el representante judicial de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, al acudir a la vía de amparo, que existió un yerro en el trámite de citación a las audiencias que se adelantaron ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad. Ha de señalarse al respecto, que tras ser capturado el 12 de junio de 2016, GARZÓN GARCÍA fue puesto a disposición del Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Cuando el juez indagó por la dirección de su domicilio el ahora demandante manifestó «no me la sé», pero el funcionario judicial le informó que obraba en el registro la «carrera 15 b # 50 b -22 sur barrio el socorro», que el ahora accionante reconoció como suya. De igual manera, consignó como números telefónicos el 313 3235944 y el 320 9968863 que pertenecía a un familiar. Pero en el escrito de acusación, la Fiscalía anotó la dirección «carrera 158 # 50 b 22 sur barrio el socorro» y elProceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 7 celular 3203986555. A ese domicilio el centro de servicios judiciales de Bogotá libró las comunicaciones emitidas para las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, así como para la lectura de la sentencia. Cabe añadir que, para este último acto – la lectura de la decisión condenatoria – el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá ordenó convocar al abogado Ulises Valencia

como para la lectura de la sentencia. Cabe añadir que, para este último acto – la lectura de la decisión condenatoria – el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá ordenó convocar al abogado Ulises Valencia Rodríguez, sin embargo, éste advirtió en su respuesta a la demanda de tutela, que asistió a GARZÓN GARCÍA durante todo el proceso pero hasta antes de esa diligencia. Al respecto, dijo lo siguiente el representante judicial: En día 6 de noviembre de 2018, se dio inicio al juicio oral y se escuchó a unos testigos, ejerciendo el contrainterrogatorio por parte de la defensa con miras a desvirtuar la antijuridicidad, se suspendió la misma y se fijó el día 5 de marzo de 2019 para continuarla pero no se hizo y se reprogramó la audiencia para el día 24 de mayo de 2019. Llegada la fecha y hora de la misma, se hicieron las respectivas alegaciones, es decir el 24 de mayo de 2019, donde el señor JUEZ emitió el sentido del fallo condenatorio, dejando en claro que el sentido del fallo no es apelable y hasta ahí llegó mi gestión por el infortunado PROCESO DE SELECCIÓN QUE SEPARÓ

DICHO CASO DE MI COMPETENCIA YA QUE EL FIN

PERSEGUIDO POR EL SUSCRITO ERA APELAR DICHO FALLO.

Para el día 31 de mayo de 2019, salí desafortunadamente de dichas gestiones en paloquemado (sic) ya que la consecuencia de dicho concurso fue quedar en los juzgados penales

Para el día 31 de mayo de 2019, salí desafortunadamente de dichas gestiones en paloquemado (sic) ya que la consecuencia de dicho concurso fue quedar en los juzgados penales municipales terminando obviamente mi gestión, entregando las respectivas carpetas a los defensores que llegarían a asumir dichos casos y obviamente ocupándome de mi nueva carga procesal.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 8 Ya el día 6 de agosto de 2019 que se dio lectura a dicho fallo el suscrito no era el defensor de dicho usuario y por ende ya era decisión del defensor nuevo apelar o no2. Lo anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se citó al nuevo apoderado que la Defensoría Pública debió asignar para que representara los intereses el ahora accionante, a pesar de que, como bien informó su antecesor, por motivos de índole administrativa dejó de representarlo el 31 de mayo de 2019. Pero además de los anteriores yerros, también ha de destacarse que, aun cuando obraban varios números telefónicos del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa vía, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo condenatorio. Y no podía en este caso entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975 que:

Y no podía en este caso entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975 que: … las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no . Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (énfasis agregado). 2 Folios 20 y 21 del cuaderno del Tribunal.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 9 Las situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer lo siguiente: i) Existió, en efecto, un yerro en la citación del libelista a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia. ii) También se materializó un error al convocar a esa diligencia a un defensor que, como se observó en precedencia, ya no agenciaba los intereses del demandante. iii) La audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto jurisdiccional de suma importancia, porque allí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. Sobre esa garantía, regulada a partir del Acto Legislativo

es un acto jurisdiccional de suma importancia, porque allí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación en cabeza de quien ha sido condenado por primera vez. Sobre esa garantía, regulada a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 y que se desprende del contenido del art. 29 de la Constitución, dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP5290 – 2018 lo siguiente: De acuerdo con el art. 29 inc. 1º de la Constitución, el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Desde esa perspectiva, el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, cuyo objeto estriba en “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el art. 235 de la Constitución, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de todaProceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 10 persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria). El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y 7º de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que

A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una garantía instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunción de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinariode revisión, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia , concretado en la garantía de la doble conformidad, igualmente prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P. En esas condiciones, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del libelista y de su defensa a la diligencia de lectura del primer fallo de condena. Además, dicho error, materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada en la Carta Política. Ello impone la intervención del juez de tutela en el caso concreto e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para tutelar el derecho al debido proceso de DEIBER

consagrada en la Carta Política. Ello impone la intervención del juez de tutela en el caso concreto e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para tutelar el derecho al debido proceso de DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 11 Se dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá a partir del trámite de citación a la audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido contra DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, pues fue en ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. Se ordenará al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia. Ha de aclararse, sin embargo, que con la decisión que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso al momento de anunciar el sentido del fallo, como lo dispone el art. 450 de la Ley 906 de 2004, y ese acto procesal se mantiene vigente. Finalmente, se advierte que con ocasión de la decisión

momento de anunciar el sentido del fallo, como lo dispone el art. 450 de la Ley 906 de 2004, y ese acto procesal se mantiene vigente. Finalmente, se advierte que con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA ejercite, si lo considera procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite de tutela – en particular, las irregularidades en su convocatoria al proceso desde la audiencia de formulación de acusación – . Por ende, la Sala noProceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 12 emitirá pronunciamiento sobre tales temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR el derecho al debido proceso de DEIBER

ALFONSO GARZÓN GARCÍA.

DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá a partir del trámite de citación a la audiencia de lectura

DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá a partir del trámite de citación a la audiencia de lectura del fallo condenatorio emitido contra DEIBER ALFONSO GARZÓN GARCÍA, pues fue en ese momento procesal en el que surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo. ORDENAR al mencionado despacho judicial, que en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal y lleve a cabo, con respeto del debido proceso, la referida audiencia de lectura de la sentencia.Proceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 13 NEGAR en los demás aspectos propuestos por el accionante, el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaProceso de Tutela Radicación n.º 108386 Impugnación Deiber Alfonso Garzón García 14

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