CSJ - STP6470-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6470-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6470-2021 Radicación n.° 116777 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS CHAPUEL TELLO , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la multa impuesta dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020170002200.CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano TOMÁS CHAPUEL TELLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber impuesto en su contra multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y proferir resolución de mandamiento de pago, respectivamente. Narró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 4 de noviembre de 2015, impuso multa en contra del accionante correspondiente a 10 SMLMV.
Narró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 4 de noviembre de 2015, impuso multa en contra del accionante correspondiente a 10 SMLMV. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura inició proceso de cobro coactivo No. 11001079000020170002200; y, mediante Resolución No. 001 del 28 de agosto de 2018, profirió el correspondiente mandamiento de pago en contra del señor TOMÁS CHAPUEL TELLO, por el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos M/CTE ($6.894.540). Alegó que, si bien la Dirección Ejecutiva de 2CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que se había notificado de la anterior resolución, el 24 de diciembre de 2020, dicha notificación fue indebida. Agregó que, “en septiembre 14 del 2016 la sala plena de la Corte constitucional informó la declaratoria inexequible la expresi ón “y se impondrá el apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la ley 1395 del 2010, la cual establece esta sanci ón econ ómica si no se presenta la demanda de
mínimos” contenida en el artículo 49 de la ley 1395 del 2010, la cual establece esta sanci ón econ ómica si no se presenta la demanda de casación laboral dentro del término legal.” . Hecho este, que puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva el 5 de mayo de 2017, sin obtener respuesta alguna. Por lo tanto, considera que existe un defecto material o sustantivo, al haberse expedido la Resolución No, 001 del 28 de agosto de 2018, puesto que “se emitió con base en normas inconstitucionales”. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la Resolución No. 001 del 28 de agosto de 2018 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia del auto con radicación No. 70079 del 4 de noviembre de 2015, y manifestó que, en dicha providencia 3CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela se consignaron los motivos de la decisión, con fundamento en el numeral 3 del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; norma que se encontraba vigente para la fecha en que fue proferido el auto. Resaltó que, el presente amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han
vigente para la fecha en que fue proferido el auto. Resaltó que, el presente amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido 5 años y 6 meses desde la fecha de expedición del auto objeto de reproche. 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por TOMÁS CHAPUEL TELLO , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional 4CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Acción de tutela frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci ón del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisi ón que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela vi) Decisi ón sin motivaci ón, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra el auto interlocutorio AL6470-2015 y la Resolución No. 001 de 2018, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de 8CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acci ón de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneraci ón de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acci ón de tutela surja después de acaecida la actuaci ón violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
9CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad del auto interlocutorio AL6470 del 4 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 001 del 28 de agosto de 2018, emitidos por
actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad del auto interlocutorio AL6470 del 4 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 001 del 28 de agosto de 2018, emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. Siendo así, la parte actora tardó más de 2 años y 9 meses de haberse emitido la última decisión objeto de reproche, para acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. No sin antes manifestar que, si bien expone el actor que en el presente asunto se configuró una indebida notificación de la Resolución No. 001 del 28 de agosto de 2018, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro de dicha resolución y del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020170002200; proceso este, del cual tenía conocimiento el accionante desde, por lo menos, el 5 de mayo de 2017, fecha en la cual, elevó escrito ante la autoridad accionada, con el fin de poner en conocimiento sus objeciones ante el trámite ejecutivo que cursaba en su
mayo de 2017, fecha en la cual, elevó escrito ante la autoridad accionada, con el fin de poner en conocimiento sus objeciones ante el trámite ejecutivo que cursaba en su 10CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela contra. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por TOMÁS CHAPUEL TELLO , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001023000020210044400 Rad. 116777 TOMÁS CHAPUEL TELLO Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12