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CSJ - STP6470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6470-2022 Radicación n.° 123608 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00074.CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la ciudadana SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ que, el 30 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra, frente a la cual, presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así:

sentencia condenatoria en contra, frente a la cual, presentó recurso de apelación, resuelto el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así: “PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga. SEGUNDO. ABSOLVER a ZONIA AFRICANO HERNANDEZ (sic), alias “Yamile”, identificada con cédula de ciudadanía número 63.398.272 expedida en Málaga (Santander), por el delito de Extorsión Agravada, conforme a lo expuesto en este proveído. TERCERO. CONDENAR a ZONIA AFRICANO HERNANDEZ (sic), alias “Yamile”, identificada con cédula de ciudadanía número 63.398.272 expedida en Málaga (Santander), a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y multa de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser hallada responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Homicidio Agravado, a título de coautora, por los hechos acaecidos en diciembre de dos mil cinco (2005) en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres. CUARTO. CONFIRMAR en sus demás partes la providencia recurrida, por las razones expuestas.” Alegó que, presentó derecho de petición ante la

Torres. CUARTO. CONFIRMAR en sus demás partes la providencia recurrida, por las razones expuestas.” Alegó que, presentó derecho de petición ante la autoridad se segunda instancia con la finalidad que se expidiera a su nombre un “paz y salvo por el delito de extorsión 2CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela agravada”; sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelta la mencionada solicitud. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas , al no expedirse el paz y salvo solicitado dentro del asunto de referencia RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, “el 23 de marzo de 2022 la accionante presentó solicitud paz y salvo respecto del trámite en mención, radicado 2011-00074, la cual fue atendida por el despacho en la misma fecha, oportunidad en la que se dispuso que por intermedio de la Secretaría de la Sala se le informara que el expediente fue remitido el 28 de junio de 2016 al Centro de Servicios Judiciales, así como se le pusiera de presente la fecha en que tal providencia cobró ejecutoria. Igualmente se dispuso que se le

que el expediente fue remitido el 28 de junio de 2016 al Centro de Servicios Judiciales, así como se le pusiera de presente la fecha en que tal providencia cobró ejecutoria. Igualmente se dispuso que se le remitiera a la interesada copia de la providencia de segunda instancia emitida el 17 de septiembre de 2012, correspondiente al archivo digital del despacho. Tal trámite se materializó por parte de la Secretaría de la Sala, constancia enviada el 31 de marzo de 2022.” Resaltó que, “(…) no ha incurrido en la omisión que le atribuye la actora, razón por la que solicito de manera respetuosa se niegue el amparo deprecado.” 3CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, expuso lo siguiente: “(…) se indica que la accionante reclama paz y salvo por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA que fue absuelta en segunda instancia por el Honorable Magistrado Dr. Julián Hernando Rodríguez Pinzón mediante proveído 17 de septiembre de 2012, ante la falta del mismo considera vulnerado sus derechos fundamentales, al respecto se indica que una vez se realiza el envío de las copias de las sentencias emitidas dentro de los procesos adelantados contra SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ al Juez de ejecución de penas, el juez ejecutor al momento de ordenar la acumulación de penas hace un estudio de lo ordenado en las

procesos adelantados contra SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ al Juez de ejecución de penas, el juez ejecutor al momento de ordenar la acumulación de penas hace un estudio de lo ordenado en las respectivas sentencias teniendo en cuenta para su vigilancia únicamente los delitos por los cuales fue condenada, y en el momento en que se decreta la extinción de la pena impuesta se devuelve el proceso al centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados de esta ciudad, y es a partir de ese momento en que se libran los oficios a las entidades correspondientes para su conocimiento informando que se extinguió la pena impuesta y a su vez se expiden los paz y salvos a las partes que lo solicitan, reiterando que a la fecha no se ha recibido en este despacho petición alguna por parte de la actora. De lo reseñado en precedencia, salta a la vista que este Despacho no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, a quien se ha garantizó en toda la actuación el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, mientras estuvo en curso su proceso en este despacho judicial, además se resalta que una vez se emite la sentencia este despacho pierde competencia para expedir paz y salvos o certificación del estado de los procesos, recordando que los mismos los expide el centro de servicios, respectivo, es decir, procesos adelantados bajo la ley 600 los expide el centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados y si es un proceso tramitado bajo la ley 906 los expide el centro de servicios del sistema penal acusatorio.”

procesos adelantados bajo la ley 600 los expide el centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados y si es un proceso tramitado bajo la ley 906 los expide el centro de servicios del sistema penal acusatorio.” 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó lo siguiente: “(…) el 23 de marzo del año en curso, la sentenciada elevó petición dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que solicitaba copia de la providencia de 4CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela fecha 17 de septiembre del 2012 a través de la cual, dicha corporación, revocó parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril del 2012, en el sentido de absolver a la sentenciada por el delito de Extorsión agravada, lo anterior para allegar dicho documento a este Despacho. En consideración a lo anterior, este Despacho mediante auto de sustanciación No. 293 del 05 de abril del 2022, dispuso oficiar a la sentenciada indicándole que en el presente proceso ya obraba copia de dicha decisión, y en los antecedentes procesales de todas las providencias de fondo se mencionaba y consideraba lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de fecha 17 de septiembre del 2012.” 4.- La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el INPEC, solicitaron su desvinculación del presente

4.- La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el INPEC, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo. 5CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, o por las autoridades vinculadas al presente trámite

SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, o por las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados al no haberse expedido, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el paz y salvo solicitado dentro del proceso penal 2011-00074 por el delito de extorsión agravada, no obstante de haberse requerido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el mes de marzo del presente año. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de 6CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de

tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante oficio del 23 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga brindó respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante la cual, remitió a la interesada copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal de referencia el 17 de septiembre de 2012. Respuesta esta, que fue comunicada y remitida mediante el correo electrónico del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida, esto es: juridica.cocucuta@inpec.gov.co. Aunado a lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que mediante auto de sustanciación del 5 de abril de 2022 indicó a la peticionaria que, en el expediente que se encontraba a su cargo como juzgado que vigila su condena, obraba copia de la decisión de 17 de septiembre de 2012, por lo cual, se

a la peticionaria que, en el expediente que se encontraba a su cargo como juzgado que vigila su condena, obraba copia de la decisión de 17 de septiembre de 2012, por lo cual, se consideraba lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de poner de presente la absolución de la señora SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ por el delito de extorsión agravada; 7CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela mismo que no fue considerado al momento de realizar la acumulación jurídicas de las penas en su contra, resuelta el 27 de febrero de 2014. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y, que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SONIA AFRICANO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, la

Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 8CUI 11001020400020220083100 Rad. 123608 Sonia Africano Hernández Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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