CSJ - STP6471-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6471-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6471-2022 Radicación n.° 123636 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALBA MILENA CEBALLOS , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del proceso disciplinario 760011102000201800528 (en adelante proceso disciplinario 2018-00528). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el ciudadano Carlos Hugo Montaño Álvarez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2018-00528.CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ALBA MILENA CEBALLOS , solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 201800528. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, con ocasión a la compulsa
judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 201800528. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali por las reiteradas inasistencias de la señora ALBA MILENA CEBALLOS al interior del proceso 2010-23001, se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra. Al agotarse las etapas procesales del proceso disciplinario, el cual contó con la intervención de la señora ALBA MILENA CEBALLOS en calidad de disciplinada , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante sentencia emitida el 20 de agosto de 2021, resolvió declararla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; siendo así, impuso sanción 2CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) SMLMV. Frente a esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cuaca, el 20 de
que mediante sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cuaca, el 20 de agosto de 2021, la cual sancionó a la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V., para el año 2017, como responsable de la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, en relación con la inasistencia injustificada de los días 8 de septiembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, por su incursión en la falta disciplinaria en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 a título de culpa. - CONFIRMAR LA SANCION de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES Y MULTA
2007, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 a título de culpa. - CONFIRMAR LA SANCION de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V., para el año 2017, en conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la ley 1123 del 2007.”
3CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela Alegó que, en el proceso disciplinario 2018-00528 que cursó en su contra no se apreciaron en debida forma los hechos, ni se realizó una adecuada valoración probatoria. Resaltó la accionante en la demanda constitucional que, “(…) las partes -dentro del proceso 2010-23001no adelantaron acción disciplinaria alguna u otra, se logró el objetivo por mi intervención tanto para mi prohijado que saliera avante en la investigación y la propia denunciante que se reitera gracias a mi gestión, ella obtuvo el pago de la obligación alimentaria buscado, no se configura entonces ninguna falta a una defensa técnica, pues si ello hubiese ocurrido el señor CARLOS HUGO MONTAÑO ALVAREZ hubiera sido condenado, cosa que no
obligación alimentaria buscado, no se configura entonces ninguna falta a una defensa técnica, pues si ello hubiese ocurrido el señor CARLOS HUGO MONTAÑO ALVAREZ hubiera sido condenado, cosa que no sucedió, al punto que en un inicio la Fiscalía había solicitado la compulsación de copias después se retractó de ello.” Acude al presente trámite constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se revoquen las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario 2018-00528.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2018-00528, y solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal Constitucional. 4CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades del proceso disciplinario, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “(…) la accionante menciona hechos que ya fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario al considerar
disciplinario, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “(…) la accionante menciona hechos que ya fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario al considerar que se logró el objetivo por su intervención, tanto como su prohijado y la propia denunciante, debido que, obtuvo el pago de la obligación alimentaria y no se configuro ninguna falta a una defensa técnica, pues si hubiese ocurrido su prohijado hubiese sido condenado, cosa que no sucedió, pues contrario a ello, esta Comisión, en su análisis integral concluyó en grado de certeza la conducta de la disciplinable en la gestión encomendada, pues como quedó demostrado en el recurso del proceso disciplinario.” Agregó que, la accionante pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción disciplinaria. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca expresó que, “el procedimiento se surtió conforme a las reglas del debido proceso, con presencia de la disciplinada, a quien se le permitió ejercer su defensa y aportar las pruebas para demostrar los hechos por ella alegados, con lo cual no desvirtuó los hechos endilgados, por lo tanto se le condenó en primera instancia, respecto de lo cual interpuso el recurso de apelación ante el inmediato superior, esto es, la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, donde se surtió el control de legalidad de dicha decisión, por lo cual de acuerdo a los antecedentes
lo cual interpuso el recurso de apelación ante el inmediato superior, esto es, la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, donde se surtió el control de legalidad de dicha decisión, por lo cual de acuerdo a los antecedentes disciplinarios que acabo de revisar, la sentencia fue confirmada en 5CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela segunda instancia por el Superior Funcional, el día 16 de marzo de 2022; sanción que inició el día 25 de marzo de 2022 y culmina el 24 de mayo de 2022, lo cual indica que se cumplió a cabalidad con la ritualizada del proceso.” 3.- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que, “ frente a las reiteradas inasistencias por parte de la Dra. ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, decidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria, sin que ello constituya vulneración a derechos fundamentales, y si bien es cierto el proceso culminó con preclusión a favor el procesado por pago, es también cierto que el desarrollo del proceso se vio dilatado por las inasistencias de la Defensora en muchas oportunidades.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALBA MILENA CEBALLOS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ALBA MILENA CEBALLOS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 6CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto 7CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella
Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de ALBA MILENA CEBALLOS por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el marco del proceso disciplinario 2018-00528, que cursó en su contra. Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encontró que los planteamientos hechos por la señora ALBA MILENA CEBALLOS, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Siendo así , no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en 10CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela los términos planteados por la accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.
los términos planteados por la accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007, y siendo coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente en su decisión de 16 de marzo de 2022: “En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que la disciplinable lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanada del mismo, encargo que descuidó al no asistir a las audiencias del 21 de marzo de 2017, 5 de julio de 2017, 08 de noviembre de 2017, 04 de diciembre de 2017, 05 de diciembre de 2017 y 26 de diciembre de 2017. En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no habrá lugar a reconocimiento de ninguna de esta causal a la disciplinable, debido que, es inaplicable en este caso, toda vez que la formación académica como abogada, y la experiencia profesional de más de 30 años de la disciplinable, le permiten
disciplinable, debido que, es inaplicable en este caso, toda vez que la formación académica como abogada, y la experiencia profesional de más de 30 años de la disciplinable, le permiten inferir que ausentarse a un total de seis (6) audiencias dentro de un mismo proceso, congestiona y obstruye la administración de justicia y claramente evidencian una falta de diligencia profesional. Es válido mencionar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, que no es necesario que se cause efectivamente un daño, solo basta con la afectación de uno de los deberes profesionales, para que se incurra en una falta disciplinaria. En este caso, es evidente la afectación al deber de la debida diligencia profesional, pues lo que le correspondía a la abogada era asistir a todas las diligencias programadas, y en caso de no poder presentarse, en los tres días siguientes allegar la debida justificación exponiendo sus razones, sin embargo, en ninguna de las ocasiones en que fue requerida lo hizo; si bien en 11CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela varias oportunidades se solicitó el aplazamiento de las actuaciones, tampoco tuvo la diligencia suficiente para presentarse al despacho y percatarse si sus solicitudes fueron aceptadas o no. Frente a la conducta indiligente de la abogada encartada, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de
según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria. Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos que esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales la disciplinable ALBA MILENA CEBALLOS DE LINCE, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad.” Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante
CEBALLOS DE LINCE, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad.” Ahora bien, es menester resaltar a la parte accionante que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener 12CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALBA MILENA CEBALLOS , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 13CUI 11001023000020220064200 Rad. 123636 Alba Milena Ceballos Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14