CSJ - STP6472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6472-2020 Radicación N°. 112091 Acta 176 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta,Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 130013105002-2011-0047801.
ANTECEDENTES
1. JAIRO ZÚÑIGA LORDUY llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez, junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios, entre otros.
2. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a: i) reconocer y
los intereses moratorios, entre otros.
2. El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a: i) reconocer y pagar a JAIRO ZÚÑIGA LORDUY la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2010; y ii) reconocer y pagar las mesadas causadas y no pagadas desde el 1 de octubre de 2010, hasta la fecha de la sentencia y las que se sigan causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las adicionales.
3. Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013, revocó la sentencia del a quo y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones.
2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091
JAIRO ZÚÑIGA LORDUY
4. JAIRO ZÚÑIGA LORDUY interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
El 15 de mayo de 2020, mediante la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad. 70327, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del ad quem.
5. JAIRO ZÚÑIGA LORDUY interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 15 de mayo del año en curso, argumentando que ésta contiene un defecto por
del ad quem.
5. JAIRO ZÚÑIGA LORDUY interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 15 de mayo del año en curso, argumentando que ésta contiene un defecto por desconocimiento del precedente, pues la Sala de
Descongestión No. 2 “no justificó porqué [sic] debía apartarse del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral permanente, ya que ha sido esta sala la que ha sentado la posición de poder acumular tiempos tanto en lo público como en lo privado”. Puntualmente, indica que se dejaron de aplicar las providencias CSJ SL16516-2016, CSJ SL770-2019 y CSJ SL1947-2020. Por lo anterior, solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de la Sala de Descongestión No. 2, para que se confirme la sentencia del Juzgado 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó, en su respuesta, que, la decisión adoptada por esa Sala, en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral
Casación Laboral afirmó, en su respuesta, que, la decisión adoptada por esa Sala, en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, referente al derecho pensional del accionante, se sustentó, no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de esta Corporación, para la fecha en que se dictó la providencia, esto es, el 15 de mayo de 2020. Ahora bien, informa que la Sala Laboral Permanente de esta Corporación, en fecha posterior de este mismo año, es decir, del 1º de julio de 2020, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, citada por el accionante, varió su posición jurisprudencial en el sentido que ahora se pretende, permitiendo la acumulación de tiempos públicos y privados a efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, o sea, sumar las semanas cotizadas al ISS -hoy Colpensionescon las laboradas en entidades públicas, lo que antes no era permitido. Adicionalmente, agrega que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala
JAIRO ZÚÑIGA LORDUY la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia C-154/2016, razón por la cual no era dable casar la sentencia atacada a partir de un precedente que, para esa data, no se había variado, sino seguir el existente, sentados, entre otras, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en CSJ SL4753-2019, que fueron citadas en el fallo impugnado.
2. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó, en su respuesta, que, dado que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta ya no existe, no reposa, en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, información alguna relativa a los procesos que se tramitaron en dicho Tribunal, en atención a que, lo referente a las actuaciones judiciales allí tramitadas, se consignaba directamente en los libros radicadores de uso y manejo exclusivo del enunciado y extinto Tribunal.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, informó, en su respuesta, que, a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S., emanada del Gobierno Nacional con la
Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, informó, en su respuesta, que, a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S., emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Igualmente, manifestó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. Aunado a lo anterior, sostuvo que el P.A.R.I.S.S. carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, JAIRO ZÚÑIGA LORDUY cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad. 70327, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, pues considera que desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente y, en este sentido, lesionó sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con
justicia y la igualdad. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Descongestión No. 2 decidió no casar la sentencia recurrida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque JAIRO ZÚÑIGA LORDUY plantea que, en la sentencia CSJ SL2039-2020, Rad. 70327, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, la Sala de Descongestión No. 2 hizo un recuento extenso de las sentencias proferidas en sede de casación frente al 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Luego de dicho estudio, concluyó que no se pueden acumular tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero, insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee: “Así, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras,
en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee: “Así, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 reiterada en CSJ SL4753-2019, explicó:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o
cotizaciones y el monto de la pensión. 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. “Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes
señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. “Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”. Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a
Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial. Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en 10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para
pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de 11Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un
que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. 12Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. El anterior criterio, igualmente ha sido precisado, entre otras, en sentencias como la CSJ SL4027-2019, CSJ
SL4010-2019, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ
otras, en sentencias como la CSJ SL4027-2019, CSJ
SL4010-2019, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ
SL4753-2019, CSJ SL5115-2019, CSJ SL5581-2019, CSJ
SL5614-2019, CSJ SL379-2020. […] No obstante, es sustancial recordar que la Sala ha dicho en varias ocasiones, de manera reiterada (sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821 y CSJ SL3235-2018), que es función del juzgador definir las disposiciones legales que son aplicables al caso concreto, ya que es a él a quien le corresponde adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso, para subsumirlo en la norma jurídica que contiene el derecho, sin que esté sometido a las calificaciones que de los hechos o las disposiciones legales hagan las partes, por lo cual, se aclara que no fue desatinado que el Tribunal, una vez estableció la improcedencia del derecho del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, recurriera a otras normas como fue el caso de la Ley 797 de 2003 con el propósito de materializar el derecho”. Por lo anterior, no se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 haya incurrido en el denominado
caso de la Ley 797 de 2003 con el propósito de materializar el derecho”. Por lo anterior, no se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquél momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste. 13Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY De ahí que la Sala accionada, para resolver la decisión cuestionada, hizo estricta observancia a la postura que había esgrimido la Sala Permanente de manera pacífica y preponderante, que, como bien es sabido, es el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en el campo laboral y cuyos precedentes son de carácter vinculante. Por ello, es equivocado que se le reproche a la accionada la resolución del caso bajo la estricta aplicación del precedente que era obligatorio seguir en ese momento, cuando esa es, precisamente, una de las funciones que la Constitución le ha encomendado, más aún en material laboral. De ahí que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se configura, como bien dice
laboral. De ahí que se analice desde una perspectiva equivocada el defecto de desconocimiento del precedente en la demanda, pues dicho yerro se configura, como bien dice la Corte Constitucional en el fallo SU-354/17, cuando «casos similares se resuelvan de manera diferente» , pero precisamente, la Sala Laboral resolvió la situación fáctica sometida a su consideración, de la misma manera a como lo había venido haciendo hasta ese momento. La vía de hecho se habría materializado, si y solo si, habiendo sido proferida la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que el órgano de cierre varió su posición jurisprudencial para permitir la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión por vejez 14Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091 JAIRO ZÚÑIGA LORDUY prevista en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Descongestión No. 2 no la hubiera acogido o se hubiera apartado sin ofrecer la carga argumentativa necesaria. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, menos cuando la accionada aplicó al caso la postura vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente para la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en
Permanente para la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
15Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112091
JAIRO ZÚÑIGA LORDUY
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16