CSJ - STP6472-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6472-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6472-2021 Radicación n.° 116807 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de BRANDON XAVIER SOSA RÍOS, contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 110016000017201409796 (en adelante proceso penal 2014-09796).CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de BRANDON XAVIER SOSA RÍOS , solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2014-09796, al considerar que, en el curso del proceso penal, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra, a causa de la ausencia material de defensa técnica del entonces acusado. Narró que, el señor SOSA RÍOS fue condenado el 2 de julio de 2019 a la pena principal de 144 meses de prisión
contra, a causa de la ausencia material de defensa técnica del entonces acusado. Narró que, el señor SOSA RÍOS fue condenado el 2 de julio de 2019 a la pena principal de 144 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en calidad de coautor responsable del delito de hurto calificado agravado, asimismo, se negó la concesión de subrogados penales. Esta decisión fue apelada, por lo que, el 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la sentencia del a quo. Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentaron muchas irregularidades, ya que su entonces defensora, Laura Fernanda Zuluaga Gómez, “no presento pruebas y/o testimonios para guardar el derecho de contradicción respecto al joven BRANDON XAVIER SOSA RIOS si no por el contrario 2CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela solicitó la declaración del mismos procesado dentro del proceso, sin tener el conocimiento de manejo de las etapas procesales y una buena defensa técnica pudiéndole explicar al joven las alternativas que podía tener como lo es con un preacuerdo con la fiscalía, indemnizar a las víctimas y la reparación a las mismas, con el fin de obtener algún beneficio por el presunto delito o si tenía pruebas en el cual pudiera desvirtuar las que tenía la fiscalía, en el cual la defensa se quedó corta en su defensa técnica, apartándose en lo establecido en el artículo 29
beneficio por el presunto delito o si tenía pruebas en el cual pudiera desvirtuar las que tenía la fiscalía, en el cual la defensa se quedó corta en su defensa técnica, apartándose en lo establecido en el artículo 29 en donde el procesado tiene la oportunidad de presentar y controvertir las que se alleguen en su contra, con el fin de desvirtuar el delito por el cual estaba siendo procesado.”1 Agregó la apodera del accionante lo siguiente: “mi representado es un joven que tenía proyectos de vida de estudio y que por lo tanto de una manera para resarcir los daños causados y la indemnización solicitada y tasada por la victima decidió parcialmente consignar a titulo judicial a nombre del juzgado 6 de penas y medidas de seguridad de Ibagué a favor del señor YEFERSON ANDRES SUAREZ MORENO la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), para que sea considerado y tomado en cuenta.” 2 Siendo así, considera que su condena fue injusta, y, por estos motivos, acude al presente trámite constitucional, con el fin que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, “en el entendido que ante el juzgado de ejecución de penas quien administra la pena del joven BRANDO XAVIER SOSA RIOS, reposa un título judicial a nombre del señor YEFERSON ANDRES SUAREZ MORENO de un valor de pago parcial de una indemnización.”3 1 Página 2 del escrito de tutela. 2 Página 3 del escrito de tutela. 3 Página 12 del escrito de tutela.
YEFERSON ANDRES SUAREZ MORENO de un valor de pago parcial de una indemnización.”3 1 Página 2 del escrito de tutela. 2 Página 3 del escrito de tutela. 3 Página 12 del escrito de tutela. 3CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató que, emitió fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2014-09796 y anexó copia de dicha sentencia. Expresó que, en el curso del proceso penal se veló por las garantías de todas las partes; y, en lo que atañe a la interpretación de su entonces defensora, debido que, a su juicio, no ejecutó una estrategia defensiva, considera que pretende la parte actora revivir etapas procesales ya concluidas. Por lo anterior, aseveró que las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y deben ser declaradas improcedentes. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de BRANDON XAVIER SOSA RÍOS , contra el 4CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 5 Ibídem 6CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en dos puntos principales expuestos por la apoderada de BRANDON
-C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en dos puntos principales expuestos por la apoderada de BRANDON XAVIER SOSA RÍOS en su escrito: i) Determinar si en el marco del proceso penal 201409796 existió una ausencia material de defensa técnica de BRANDON XAVIER SOSA RÍOS , que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. ii) Determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2014-09796, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto al primer problema jurídico planteado, esto es, las objeciones elevadas por el señor BRANDON XAVIER SOSA RÍOS frente a la ausencia material de defensa técnica 8CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela del accionante dentro del proceso penal 2014-09796, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de la profesional del derecho Laura Fernanda Zuluaga Gómez, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus
judicial a cargo de la profesional del derecho Laura Fernanda Zuluaga Gómez, no fue la adecuada y no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2014-09796. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se reitera, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la estrategia de defensa prestada por Laura Fernanda Zuluaga Gómez, constituye una vulneración a la defensa técnica del señor SOSA RÍOS. Así las cosas, del relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso penal de referencias, o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su 9CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor asignado; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante, que mediante este excepcional mecanismo constitucional, se
inconformidad con el actuar de su defensor asignado; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante, que mediante este excepcional mecanismo constitucional, se reabran debates y reproches que no fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente. Por otra parte, frente a la solicitud de redosificación de la pena elevada, es menester resaltar a la parte actora que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado frente a esta solicitud, comoquiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir del expediente que, la parte accionante no ha 10CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
10CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela presentado solicitud formal de redosificación de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la condena de SOSA RÍOS, mecanismo que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza
cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley 11CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BRANDON XAVIER SOSA RÍOS , contra el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el 12CUI 11001020400020210095200 Rad. 116807 Brandon Xavier Sosa Ríos Acción de tutela medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13