CSJ - STP6472-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6472-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6472-2022 Radicación n.° 123643 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 39 Seccional, todos de la ciudad de Cali, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 760013104006201000168 (en adelante proceso penal 201000168).CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el ciudadano JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2010-00168, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El señor LENIS SALCEDO y otro, fueron condenados el 20 de junio de 2013 a la pena principal de 84 meses de
considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. El señor LENIS SALCEDO y otro, fueron condenados el 20 de junio de 2013 a la pena principal de 84 meses de prisión por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al encontrarlos penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales dolosas. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Este trámite se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía 39 Seccional de Cali al considerar que los procesados debieron ser condenador por el delito de homicidio imperfecto y no por lesiones personales dolosas, por lo que, mediante sentencia del 3 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior 2CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar la sentencia de primer grado respecto a la condena impuesta por el delito de lesiones personales y, en su lugar, condenó a los procesados por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa.
Resolvió así: “2. En consecuencia, SE CONDENA A LOS SEÑORES JOSÉ
HEBERT LENIS SALCEDO Y WILFREDO ISAAC PEREIRA
Resolvió así: “2. En consecuencia, SE CONDENA A LOS SEÑORES JOSÉ
HEBERT LENIS SALCEDO Y WILFREDO ISAAC PEREIRA
JIMÉNEZ COMO AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES DEL
CONCURSO DE DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO EN
GRADO DE TENTATIVA, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, conforme se dejó analizado.
3. LA PENA PRINCIPAL A IMPONER A LOS SEÑORES JOSÉ
HEBERT LENIS SALCEDO Y WILFREDO ISAAC PEREIRA
JIMÉNEZ SERÁ LA DE VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN.
4. COMO PENA ACCESORIA SE IMPONDRÁ LA DE
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS.
5. CONFIRMAR LA SENTENCIA EN TODOS LOS DEMÁS ASPECTOS.” Posteriormente, mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, el Tribunal corrigió de manera oficiosa el error involuntario suscitado en el fallo de segunda instancia y, en ese sentido, señaló que la pena a imponer a los procesados era de 15 años, igual la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicho
ese sentido, señaló que la pena a imponer a los procesados era de 15 años, igual la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dicho expediente fue recibido por el Juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira el día 19 de marzo del 2015. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: 3CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela “Revisada nuevamente la decisión en mención, pudo advertir la Sala Penal que presido, que se ha incurrido en error involuntario al momento de dosificar la sanción que se debía imponer por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, pues no se tuvo a consideración el amplificador del tipo consagrado en el artículo 27 del Código Penal, razón por la cual se solicitó la remisión de la actuación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito para proceder a su corrección (…) se dedujo la sanción sin realizar la rebaja contemplada en el artículo 27 del Código Penal, anunciándose en la parte resolutiva de la decisión una sanción que presenta un error aritmético que debe ser corregido.” Contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal 2010-00168, no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Alegó el accionante, que fue objeto de una sentencia condenatoria por hechos que cometió otra persona. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por
Alegó el accionante, que fue objeto de una sentencia condenatoria por hechos que cometió otra persona. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se revoquen las decisiones proferidas al interior del proceso penal 2010-00168, y se inicie una investigación exhaustiva, teniendo en cuenta que el responsable de los hechos es “alias EDGAR”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 201000168. 4CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela
2.- El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali aseveró que, en el desarrollo del proceso penal, no se vulneraron garantías fundamentales del accionante o las partes. Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante o las partes. 3.- La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali aseveró que, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, “no se justifica razonablemente la pretensión de protección constitucional frente a una decisión judicial proferida en el año 2013, de igual manera, se observa, el actor ha ejercido los
resulta improcedente, “no se justifica razonablemente la pretensión de protección constitucional frente a una decisión judicial proferida en el año 2013, de igual manera, se observa, el actor ha ejercido los recursos de ley conforme sus derechos en calidad de sentenciado y no se advierte vulneración de derechos fundamentales que deriven en la utilización de la vía de hecho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Doce Penal del Circuito con 5CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 39 Seccional, todos de la ciudad de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso penal 201000168, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se
Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de 10CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
10CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal 2010-00168; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. De igual forma, la Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 220, numeral 2, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a
fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de su defensor. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 11CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 39 Seccional, todos de la ciudad de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020400020220084200 Rad. 123643 José Hebert Lenis Salcedo Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13