CSJ - STP6472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6472-2024 Tutela de 1.ª instancia n.º 136690 Acta No. 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO VARELA MATALLANA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Tecnología de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales para losCUI 11001020400020240064600 Tutela Primera Instancia 136690
EDILBERTO VARELA MATALLANA
2 Juzgado Penales de Bogotá –CONVIDA, el Centro de Servicios Judiciales Penal con Función de Control de Garantías y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante fue condenado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2001 a la pena de 28 meses de prisión por el delito de hurto, dentro del proceso penal con radicación
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2. Mediante auto del 21 de junio de 2005 el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se decretó la extinción de la
11001310405019990011501.
2. Mediante auto del 21 de junio de 2005 el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se decretó la extinción de la pena y el archivo definitivo de la actuación.
3. El accionante señala que actualmente aparecen registros con su nombre y número de cédula en la Consulta Nacional de Procesos Unificada y en una página llamada RIF, en las que se evidencia que fue parte de un proceso penal.
4. Señala que desde el año 2022 hasta la fecha se han presentado varias circunstancias que le han impedido acceder al mundo laboral, debido a que las empresas encuentran información negativa en que aparece vinculado a estos procesos judiciales, razón por la cual no lo aceptan.
Afirma que esta circunstancia ha generado rechazo y discriminación social y laboral.
5. El 7 de febrero de 2024 dirigió derecho de petición al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al JuzgadoCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 3 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los centros de servicios judiciales de Convida y de los juzgados con Función de Control de Garantías; lo anterior, para solicitar la anonimización u ocultamiento de sus datos de las bases de datos públicas de la Rama Judicial.
6. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 8 de febrero de 2024 ordenó a la Unidad de Tecnología Dirección
ocultamiento de sus datos de las bases de datos públicas de la Rama Judicial.
6. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 8 de febrero de 2024 ordenó a la Unidad de Tecnología Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca el ocultamiento del proceso penal no. 1999-00115.
7. En estos términos, solicita la protección de sus derechos al hábeas data, intimidad, trabajo, buen nombre y mínimo vital.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
8. El Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 informó que ese despacho recibió petición del accionante con relación a la causa 1999-00115 y que, por auto del 8 de febrero de 2024, se atendió favorablemente su petición y se ordenó a la Unidad de Tecnología de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el ocultamiento al público de las bases de datos que se registran con ocasión del proceso 110013104050199900011500. De lo anterior se comunicó al accionante el 14 de febrero de 2024.
9. El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que ese despacho estuvo a cargo de la ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 50 Penal del Circuito. A través de auto del 20 de junio de 2005, se decretó la extinción de la pena yCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 4 se ordenó el archivo definitivo de la actuación. El 30 de septiembre de 2022 se recibió solicitud de VARELA MATALLANA peticionando la expedición de paz y salvo, a lo cual se accedió por auto del 24 de octubre del mismo año. Finalmente, el pasado 9 de febrero de 2024 se recibió nueva petición del accionante, solicitando el ocultamiento del proceso, frente a lo cual, por auto del 12 de febrero, se ordenó el ocultamiento de la actuación. El ocultamiento fue cumplido por el centro de servicios el 26 de febrero de 2024. Por lo tanto, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, de forma que solicita se deniegue el amparo.
10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá puso de presente que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, sus funciones son netamente administrativas, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir lo solicitado por el accionante, debido a que el ocultamiento de información en el sistema de consulta de procesos judiciales corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales.
11. El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática informó que, verificadas las bases de datos de esa entidad, se estableció que el proceso 307426 contra EDILBERTO VARELA MATALLANA fue remitido al Juzgado 50 Penal
Mecanismos de Participación Democrática informó que, verificadas las bases de datos de esa entidad, se estableció que el proceso 307426 contra EDILBERTO VARELA MATALLANA fue remitido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 19 de agosto de 1999, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación perdió competencia sobre el expediente.
12. La juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Convida señaló que esa entidad solo conoce de los procesos penales que se rigen por la Ley 906 de 2004. Por otra parte, el proceso 199990011501 se tramitó por la Ley 600 de 2000, por lo cual se encuentraCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 5 a cargo del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual remitió la solicitud al centro de servicios judiciales para los juzgados de ejecución.
13. Los demás vinculados guardaron silencio frente a la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020240064600
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17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. Habida cuenta de que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso, la acción goza de relevancia constitucional. Con relación al examen de subsidiariedad, se advierte que EDILBERTO VARELA MATALLANA acreditó haber acudido en primer lugar ante las autoridades competentes, razón por la cual se cumple con este requisito y se procede con el examen de fondo.
19. El accionante solicita el ocultamiento de su información personal en los registros públicos del proceso penal 199900115. En efecto, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá por auto del 8 de febrero de 2024 accedió a la anonimización; así también, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de este año, ordenó el ocultamiento de la actuación, lo cual fue cumplido por el centro de servicios el 26 de febrero de 2024.
20. De acuerdo con lo anterior, ya existen decisiones de los jueces competentes en el sentido de acceder a lo pedido por EDILBERTOCUI 11001020400020240064600
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7 VARELA MATALLANA, de forma que se impone verificar la
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7 VARELA MATALLANA, de forma que se impone verificar la satisfacción de su pretensión y la protección de su derecho fundamental al hábeas data , como análisis previo a estructurar el fenómeno de hecho superado. Al respecto, la Sala constata con la Consulta de Procesos Nacional Unificada que actualmente no arroja ningún resultado en la búsqueda por el número de radicación 11001310405019990011501. Así también, la búsqueda por nombre del accionante no evidencia tal actuación.
21. De otra parte, al consultar el sistema específico de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá por los apellidos del accionante no arroja ningún resultado. Sin embargo, al consultar por el número único de radicación del expediente, arroja un resultado correspondiente al proceso 11001310405019990011501, en el que, sin embargo, aparece como sujeto procesal otra persona distinta al accionante, identificada con otro número de cédula. No obstante, al ingresar al registro de esa actuación, en el listado de actuaciones del proceso figura en repetidas anotaciones el nombre «VARELA MATALLANA – EDILBERTO», incluso se advierte el registro del 26 de febrero de 2024 que indica: «Ocultamiento al público. VARELA MATALLANA – EDILBERTO: dando cumplimiento a auto de fecha 12/feb/2024 emanado del Juzgado 07EPMS y recibido mediante correo
febrero de 2024 que indica: «Ocultamiento al público. VARELA MATALLANA – EDILBERTO: dando cumplimiento a auto de fecha 12/feb/2024 emanado del Juzgado 07EPMS y recibido mediante correo electrónico en el área de sistemas el día 22/feb/2024 se realiza el ocultamiento al público del condenado en mención».
22. Con relación a lo anterior, la Sala evidencia que se procedió a anonimizar el registro por nombre y número de cédula del accionante, pero no se ocultó o anonimizó el nombre en las anotaciones correspondientes a las actuaciones del proceso. Por lo tanto, a la presente fecha, aún es posible acceder de manera pública al registro público del procesoCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 8 11001310405019990011501 y visualizar los datos personales de
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23. En esa medida, comoquiera que la autoridad competente ordenó su anonimización, pero no fue llevada a cabo por completo, surgen dudas razonables a la Sala respecto del cumplimiento de la orden judicial y la protección del derecho al hábeas data del accionante, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional: El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera
la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria. (Cf. CC SU-522 de 2019).
24. Por lo tanto, no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que se requieren adoptar medidas adicionales para constatar que se hubiera cumplido por completo la orden del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por parte de su centro de servicios judiciales. Por ende, la Sala concederá el amparo respecto del hábeas data de EDILBERTO VARELA MATALLANA en los mismos términos en que fue decidido por el juez competente y con la única finalidad de materializar el cumplimiento de su orden. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adopte medidas para verificar que se hubiera cumplido por completo la orden emitida por el auto del 12 de febrero de 2024.
25. Sin perjuicio de lo anterior, para el examen de protección al hábeas data, el referido juzgado deberá observar los siguientes parámetros jurisprudenciales:CUI 11001020400020240064600
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26. Con relación al derecho fundamental al habeas data y actualización de bases de datos relacionadas con procesos penales, se recuerda que, a la luz del canon 15 de la Constitución Política, el
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26. Con relación al derecho fundamental al habeas data y actualización de bases de datos relacionadas con procesos penales, se recuerda que, a la luz del canon 15 de la Constitución Política, el prenombrado derecho se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales (CSJ STP74282023, 30 may. 2023, rad. 130456). Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
27. Sin embargo, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, ni a desconocer la información veraz e imparcial que sobre ella se registre en las bases de datos, en atención a la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia (Cf. CSJ STP3279-2023, 28 feb. 2023, rad. 128949, STP6095-2023, 16 may. 2023, rad. 130366, entre otros, en concordancia con CC C-687 de 2002 y T-173 de 2007).
28. La Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ SP, 19 ago.
may. 2023, rad. 130366, entre otros, en concordancia con CC C-687 de 2002 y T-173 de 2007).
28. La Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 20889, estableció las líneas sobre el tratamiento de datos personales contenidos en las decisiones judiciales de esta Corporación: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), seCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 10 ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
29. En consecuencia, se reconoció el derecho del condenado a la supresión de sus datos personales de los fallos judiciales, pero sólo a partir
pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
29. En consecuencia, se reconoció el derecho del condenado a la supresión de sus datos personales de los fallos judiciales, pero sólo a partir de la declaración del cumplimiento de la pena o de su prescripción (Cf. CC SU-458 de 2012). No obstante, si el accionante considera que debe restringirse u ocultarse al público los procesos penales que se tramitaron en su contra, debe presentar solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial competente (Cf. STP15877-2022, 25 oct. 2022, rad. 127030, en concordancia con STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541). Solo una vez acreditada esta carga, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar judicialmente las controversias asociadas a la eventual violación al hábeas data asociada al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531 de 2016).
30. Sin embargo, es pertinente aclarar que este precedente aplica a los datos personales existentes en las sentencias condenatoriasCUI 11001020400020240064600
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 11 ejecutoriadas, que revisten el carácter de antecedentes penales de
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 11 ejecutoriadas, que revisten el carácter de antecedentes penales de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, y a los autos que las refieran y que figuren en las bases de datos que administra la Corte Suprema de Justicia, como el repositorio de providencias.
31. Respecto de la información registrada en la página web de la Rama Judicial y el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» la Sala de Casación Penal, mediante decisión STP4235-2023 (27 abr. 2023, rad. 130278) , estableció que esta tiene la finalidad de registrar las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una base de datos para verificar antecedentes penales. 31.1. En decisión CSJ STP1094-2020 (30 ene. 2020, rad. 108450, en concordancia con CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, rad. 101275) , la Corte dijo que las anotaciones que figuran en el portal de internet
www.ramajudicial.gov.co no tienen por finalidad registrar antecedentes judiciales ni dejar constancia de la conducta de los ciudadanos, sino breves reseñas de las actuaciones que por distintas razones ha tramitado la judicatura «sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». De este modo, las anotaciones en este portal web no constituyen un reporte negativo de las
judicatura «sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». De este modo, las anotaciones en este portal web no constituyen un reporte negativo de las personas ni un antecedente penal o disciplinario, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes, como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación (Cf. STP3279-2023, 28 feb. 2023, rad. 128949, entre otras). 31.2. La Sala también ha establecido que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión SIJUF y SPOA, no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y alCUI 11001020400020240064600 Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 12 hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. En ese sentido, se ha puntualizado que la información que reposa en los referidos sistemas misionales que administra la Fiscalía General de la Nación tampoco constituye un antecedente, pues su objetivo simplemente es reflejar el cumplimiento de su deber funcional, aspecto que por demás explica que su contenido no sea de acceso público, sino a los funcionarios y empleados del órgano persecutor (STP2939-2021). Sobre esa base, esta Corporación únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tutela frente a reportes contenidos en el SPOA, cuando la información allí reportada no refleja la realidad del estado del proceso.
únicamente ha admitido la intervención excepcional del juez de tutela frente a reportes contenidos en el SPOA, cuando la información allí reportada no refleja la realidad del estado del proceso.
32. Respecto del sistema Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala de Decisión de Tutelas N. 3 de esta Corporación en decisión STP4235-2023 (27 abr. 2023, rad. 130278) consideró que este instrumento permite consultar información de cualquier persona, de manera práctica y sencilla y, si se quiere, desde cualquier parte del mundo, con solo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar.
Esta facilidad de acceso a la información compromete en mayor medida el derecho a la intimidad y buen nombre de las personas, por lo cual se consideró que «este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014)». 32.1. Por tanto, atendiendo a que el hábeas data permite a los titulares de los datos solicitar la rectificación o actualización de la información que se registre a su nombre, en caso de que la que aparezca en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, o en cualquier otra base de datos, presente algún error, inconsistencia oCUI 11001020400020240064600 Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 13 requiera ser actualizada, el actor tiene la posibilidad de presentar la
Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 13 requiera ser actualizada, el actor tiene la posibilidad de presentar la respectiva solicitud ante la autoridad que maneje la información, para lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que sirvan de sustento, de forma conformidad con la regla establecida en el auto CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 20889, para las sentencias condenatorias y el repositorio de providencias que administra la Corte Suprema de Justicia. 32.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la existencia de información personal en la base de datos utilizada por los servidores judiciales de la Rama Judicial (Justicia Siglo XXI, Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada, etc.) no vulnera los derechos fundamentales en la medida en que se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en las actuaciones penales, y no certifica antecedentes penales o acredita la responsabilidad penal, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que este tipo de información no comporta un dato negativo (Cf. CSJ STP6095-2023, 16 may. 2023, rad. 130366, entre otras). 32.3. Desde esta perspectiva, asimilar los registros en los sistemas de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial con datos negativos implica desconocer la jurisprudencia de esta Corporación que ha insistido en el carácter informativo y orientador de estos datos para los usuarios de la administración de justicia, y no de certificación de antecedentes penales o de la conducta de una persona. En consecuencia, el
insistido en el carácter informativo y orientador de estos datos para los usuarios de la administración de justicia, y no de certificación de antecedentes penales o de la conducta de una persona. En consecuencia, el precedente fijado por esta Sala respecto de las supresión de datos personales en las sentencias condenatorias y en las bases de datos de antecedentes penales no es procedente aplicarlo de forma automática a los registros de las actuaciones judiciales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, debido a que se trata de supuestos con finalidades distintas (de una parte, certificar antecedentes penales; de otra, informar a los funcionarios y usuarios de la Administración de Justicia).CUI 11001020400020240064600 Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 14 32.4. La Corte Constitucional, en sentencia T-398 de 2023, abordó la problemática de las anotaciones en los procesos penales que no constituyen antecedentes, desde la perspectiva de la analogía con los reportes por incumplimiento en el sector financiero, y concluyó: Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a
función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal. 32.5. Con relación a lo anterior, debe considerarse que, en la medida en que los conflictos que se gestionan a través del proceso penal implican la posible vulneración o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, con la concurrencia de distintos sujetos procesales, entre los que cabe resaltar a la Fiscalía, la defensa y la víctima, además de la posible intervención del Ministerio Público y del interés general de los medios de comunicación y de la sociedad en el proceso penal, en virtud del principio de publicidad (Ley 906 de 2004, art. 18). Por tanto, no todos los datos registrados en el proceso pertenecen al imputado, ni todos los sujetos procesales, en atención a su rol, perciben las anotaciones en forma negativa, ya que, ni aun tratándose del imputado cualquier registro es necesariamente adverso, como lo serían, a modo de ejemplo, las
anotaciones de preclusión o de sentencia absolutoria.CUI 11001020400020240064600 Tutela Primera Instancia 136690 EDILBERTO VARELA MATALLANA 15 32.6. Ello no significa descartar que cualquier anotación en los registros públicos de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial pueda afectar de forma desproporcionada el buen nombre o la intimidad de un sujeto procesal, caso en el cual el peticionario deberá demostrar el carácter negativo del dato personal o la forma en que lo vincula a un hecho punible y la procedencia, conforme las reglas legales y jurisprudenciales que rigen el hábeas data, de la solicitud de actualización, corrección o supresión.
33. Por las anteriores razones la Sala considera que, en cada caso, el accionante deberá acreditar el carácter negativo del dato personal que figura en la consulta pública de procesos, y de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional aplicable, deberá fundamentar su pretensión de corrección, actualización o supresión de los datos. En ese sentido, resulta razonable el criterio propuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y plasmada en la mencionada sentencia T-398 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual: Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1. Son los
necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento»