CSJ - STP6474-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6474-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6474-2022 Radicación n.° 123754 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 251836000374201400338 (en adelante, proceso penal 201400338). Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-00338.CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2014-00338. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor PACAZUCA
condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2014-00338. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor PACAZUCA MORENO fue condenado el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de 14 años de prisión, y negándole cualquier beneficio judicial o administrativo. Dicha decisión, fue confirmada el 3 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Siendo así, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, asumiendo el conocimiento del mismo por reparto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, puesto que el señor PACAZUCA MORENO, se encuentra privado de 2CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita – Boyacá. Narró el accionante que, elevó solicitud de redosificación de la pena; sin embargo, mediante proveído del 2 de marzo de 2021, la misma fue negada, por expresa prohibición legal. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva
2 de marzo de 2021, la misma fue negada, por expresa prohibición legal. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva dentro de la condena impuesta al interior del proceso penal 2014-00338. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión al proceso penal 2014-00338. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia.
2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00338, y aseveró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. 3CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela Agregó que el señor PACAZUCA MORENO ha sido notificado de todos los proveídos y decisiones emitidas por esa autoridad. 3.- La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expresó que, no le asiste razón al accionante “al pretender se le otorgue rebaja de pena por allanamiento a cargos pasando por alto la prohibición legal del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tema que ya ha sido ampliamente dilucidado en múltiples pronunciamientos de las
otorgue rebaja de pena por allanamiento a cargos pasando por alto la prohibición legal del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tema que ya ha sido ampliamente dilucidado en múltiples pronunciamientos de las altas Corporaciones desde la expedición de la Ley, tanto en sede de Tutela como en trámites ordinarios de la respectiva Jurisdicción y por tratarse la Ley de Infancia y Adolescencia de una normativa de carácter especial que protege derechos superiores de infantes y adolescentes, no genera colisión con los principios rectores del procedimiento penal (…)”. Agregó que, “el proceso de dosificación punitiva se realizó conforme a la legalidad y a las normas que regulan ese proceso, la pena impuesta cumple los principios establecidos por el Artículo 3 del Código Penal, se han respetado todos sus derechos fundamentales en las diferentes fases procesales, por ello se solicita despachar desfavorablemente la misma.” 4.- La Fiscal Seccional de Chocontá solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA
José William Pacazuca Moreno Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando
enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2014-00338 que cursó en contra del señor JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO, cumple a cabalidad los requisitos generales de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos
establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala que no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; es decir, el recurso extraordinario de casación, para controvertir la dosificación de la sanción efectuada por los jueces de instancia al interior del proceso penal 2014-00338. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus observaciones a través de una demanda de casación, el actor 9CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta
9CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera y segunda instancia, en cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso del mencionado recurso, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T-375 de 2018, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en
10CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y
cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.5 Por lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon,
reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir nuevamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila el cumplimiento de la sentencia, y solicitar por esa vía ordinaria la dosificación de la sanción. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de
presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o 12CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión , se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta objeciones contra la sentencia condenatoria proferida dentro
judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta objeciones contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2014-00338, la cual fue emitida el 19 de diciembre de 2014, posteriormente confirmada, el 3 de marzo 13CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela de 2015 ; es decir que, frente a esta última decisión, han transcurrido más de seis (6) años. Al respecto, es menester resaltar al accionante que el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia, o la misma, quedó debidamente ejecutoriada. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior , esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
amparo propuesta por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ WILLIAM PACAZUCA MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15CUI 11001020400020220088400 Rad. 123754 José William Pacazuca Moreno Acción de tutela Secretaria 16