CSJ - STP6474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP6474-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136804 Acta No. 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO DE JESÚS BARROS ROMERO contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se rechazó por temeridad la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta yCUI 47001220400020240006901 Tutela Segunda Instancia 136804 ALBERTO DE JESÚS BARROS ROMERO 2 la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron expuestos en los siguientes términos por el a quo: Hizo saber el promotor que el 13 de diciembre de 2018 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a 64 meses de prisión; decisión que luego de ser apelada, fue modificada por esta Corporación el 17 de julio
de 2019, imponiéndole una pena de 39 meses y 12 días de prisión. Refirió que el 12 de enero de 2022, el Juez de Ejecución de Penas que vigilaba la condena a su cargo, proveyó la extinción de la misma por cumplimiento. Indicó que a pesar de que haberse proveído la mencionada extinción, aun le aparece vigente la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; circunstancia que le ha impedido contratar con el Estado. Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, constituyen una vulneración de sus prerrogativas superiores al debido proceso, trabajo y vida digna, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga lo necesario para que se levante la inhabilidad para contratar que figura a su cargo en la Procuraduría General de la Nación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 47001220400020240006901
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2. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta informó que vigiló las penas referidas por el accionante y que, mediante auto del 12 de enero de 2022, decretó la extinción de la acción penal. Señaló que esa decisión fue notificada a la Procuraduría General de la Nación el 31 de agosto de 2023, de modo que no le son atribuibles las censuras propuestas por el accionante.
3. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones que se adelantaron en el proceso seguido contra el accionante
atribuibles las censuras propuestas por el accionante.
3. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta reseñó las actuaciones que se adelantaron en el proceso seguido contra el accionante y subrayó que el 13 de diciembre de 2018 fue condenado por el delito de peculado por apropiación agravado, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de julio de 2019, imponiéndole la pena de treinta y nueve (39) meses y doce (12) días de prisión, multa de sesenta y siete millones doscientos veinticinco mil novecientos treinta y tres pesos ($67.225.933) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió la sentencia de segunda instancia.
5. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la inhabilidad para contratar que figura contra el accionante se fundamenta en el literal d, numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; que es de aplicación automática y está supeditada a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta disposición es clara en cuanto a que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y se extiende por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la
estatales quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y se extiende por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.CUI 47001220400020240006901 Tutela Segunda Instancia 136804
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EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta identificó como antecedente procesal relevante que, en anterior oportunidad, con ponencia del magistrado José Alberto Dietes Luna y bajo la radicación interna n.º 1120 de 2023, ese tribunal resolvió una tutela promovida por ALBERTO DE JESÚS BARROS ROMERO a través de la cual perseguía el levantamiento de las inhabilidades para contratar que figuran a su cargo en la Procuraduría General de la Nación.
7. En aquel trámite constitucional se profirió fallo el 12 de diciembre de 2023, declarando improcedente el amparo por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, puesto que la inhabilidad de cinco (5) años para contratar que figura a cargo del actor opera por mandato de la Ley; la extinción de las penas accesorias no afecta la vigencia de la mencionada inhabilidad para contratar; y no han transcurrido cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Todo lo anterior, además, se justifica por la prevalencia del interés general y en favor de la imparcialidad y la moralidad de la contratación pública.
8. El a quo consideró que, de conformidad con el artículo 38 del
interés general y en favor de la imparcialidad y la moralidad de la contratación pública.
8. El a quo consideró que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, si se promueve de forma paralela, concomitante o subsiguiente y por una causa idéntica un número plural de acciones, se rechazará la tutela o se decidirán desfavorablemente todas las pretensiones, en razón de que la acción es temeraria.CUI 47001220400020240006901
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9. En desarrollo de su argumentación, citó la jurisprudencia constitucional acerca de la actuación temeraria, específicamente los requisitos de identidad de partes, de causa y de objeto, además de la ausencia de un argumento válido que permita justificar la duplicidad de acciones y de esa forma se descarte la mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia (Cf. CC T-556/10). De acuerdo con lo anterior, concluyó que en el presente caso se dan los presupuestos para la declaración de temeridad, a pesar de que existen ligeras variaciones entre una demanda y otra, lo cual, en criterio del tribunal «solo busca enmascarar que en el fondo se trata de la misma acción». Por tanto, resolvió rechazar la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
10. El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Sostiene que la acción de tutela que promovió en pretérita ocasión tenía un objeto distinto, como era la extinción de la pena
instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Sostiene que la acción de tutela que promovió en pretérita ocasión tenía un objeto distinto, como era la extinción de la pena y la protección de su derecho a la libertad, mientras que en la presente causa solicitaba la protección de su derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 47001220400020240006901
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12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
13. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
establece:
realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
13. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
14. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es temeraria, habida cuenta de que el accionante promovió tutela contra las idénticas autoridades y con la misma pretensión de fondo, orientada a levantar la inhabilidad para contratar con el Estado que registra la Procuraduría General de la Nación.
15. Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la acción requiere que el actor promueva una pluralidad de solicitudes de amparo, de forma paralela o sucesiva, con identidad de causa, sujetos y objeto, y sin una justificación razonable para ejercer acudir en varias oportunidades ante la jurisdicción con idéntico propósito (Cf. CC T-556/10).CUI 47001220400020240006901
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16. De acuerdo con lo anterior, el tribunal de primera instancia identificó en sus registros la existencia de la acción de tutela con radicación n.º 1120 de 2023, por medio de la cual se había declarado improcedente la petición del accionante consistente en que la Procuraduría General de la Nación levantara la inhabilidad para contratar con el Estado, en virtud del
n.º 1120 de 2023, por medio de la cual se había declarado improcedente la petición del accionante consistente en que la Procuraduría General de la Nación levantara la inhabilidad para contratar con el Estado, en virtud del literal d, numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Es decir que se acredita la identidad de objeto o de pretensión, además de evidenciarse que ambas actuaciones tuvieron origen en la misma condena penal, y se dirigió, en ambas oportunidades, contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades.
17. Además de lo anterior, se subraya que fue el propio Tribunal Superior de Santa Marta el que identificó que ALBERTO DE JESÚS BARROS ROMERO ya había promovido una acción de tutela con idéntico propósito, pero ello no fue informado por parte del accionante. En esa medida, si bien el artículo 83 de la Constitución Política establece el principio de la buena fe, al actor constitucional le corresponde la carga de diligencia y transparencia con la administración de justicia de informar si ha interpuesto previamente solicitud de amparo por hechos idénticos o similares, y de ofrecer una explicación o justificación de la duplicidad de trámites.
18. No obstante, en el presente caso, el accionante no solo no informó de la acción anterior, sino que, en la demanda, manifestó bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra acción de tutela en contra de los accionados por los mismos hechos. Esta sola situación evidencia un proceder temerario, debido a que se constata la activación en múltiples ocasiones de la jurisdicción, sin justificación razonable, y con el
contra de los accionados por los mismos hechos. Esta sola situación evidencia un proceder temerario, debido a que se constata la activación en múltiples ocasiones de la jurisdicción, sin justificación razonable, y con el agravante de que ello fue expresamente negado por el accionante en su demanda.CUI 47001220400020240006901 Tutela Segunda Instancia 136804
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19. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo se abstuvo de imponer sanciones al accionante, debido a que consideró que su yerro podía deberse a impericia en materia jurídica, y no a un proceder de mala fe. En cuanto esto no ha sido desvirtuado durante esta impugnación, se confirmará el fallo íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.