CSJ - STP6475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6475-2022 Radicación n.° 123776 (Aprobación Acta No.112) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 630013105001201400256 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00256). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, al ciudadano Carlos Arturo Duque Arboleda y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00256.CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
ECOPETROL S.A.
Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de ECOPETROL S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la providencia emitida por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00256, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la parte accionante promovió demanda laboral contra Carlos Arturo Duque Arboleda con
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la parte accionante promovió demanda laboral contra Carlos Arturo Duque Arboleda con la finalidad que se declarara que recibió la suma de $446.728.281 COP y, por consiguiente, se le condenara a su reembolso indexado y sus intereses, en atención a la orden emitida por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-1033 de 2010. Lo anterior, con ocasión a la condena dispuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, posteriormente confirmada el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de una acción de tutela que el señor Duque Arboleda interpuso, alegando un trato diferencial injustificado en materia salarial, por lo cual, ECOPETROL S.A. debió proceder al desembolso en un plazo de 48 horas. 2CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
ECOPETROL S.A.
Acción de tutela La demanda fue resuelta en primera instancia el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA el 7 de abril del 2010 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE BOLIVAR (sic) el 6 de mayo del 2010, el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA recibió de
CARTAGENA el 7 de abril del 2010 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE BOLIVAR (sic) el 6 de mayo del 2010, el señor CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA recibió de ECOPETROL S.A. la suma de $446.728.281.o, que deberá ser devuelta a la entidad demandante por virtud de la sentencia T-1033 del 14 de diciembre del 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA a devolver a ECOPETROL S.A la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones setecientos veintiocho mil doscientos ochenta y un pesos $446.728.281.o debidamente indexada, desde el 13 de mayo del 2011.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de la deuda antes mencionada, por lo tanto se absuelve a CARLOS ARTURO DUQUE ARBOLEDA. Las restantes excepciones se declaran no probadas.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Compulsar copias de este proceso con destino a la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic)para que investigue a ECOPETROL S.A. por su conducta, al no haber iniciado la acción dentro los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela (T-1033 del 14 de diciembre del 2010), lo cual puede conllevar a un detrimento patrimonial del Estado.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de
la sentencia de tutela (T-1033 del 14 de diciembre del 2010), lo cual puede conllevar a un detrimento patrimonial del Estado.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 28 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por lo anterior, ECOPETROL S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación 3CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
ECOPETROL S.A.
Acción de tutela Laboral de esta Corporación, resolvió no casar esta y declaró probada la prescripción Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió un defecto fáctico, “pues la Corte tomó su decisión sin que los hechos del caso se subsumieran de forma adecuada en el supuesto de hecho descrito en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 del Decreto 2591 de 1991.” Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por
que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento, “ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o, en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al artículo 16 de la ley 270 de 1996 remita un proyecto de fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El profesional del derecho Tony Alexander Rodríguez Ramos, quien fungió como apoderado judicial de ECOPETROL S.A. dentro del proceso ordinario laboral 201400256 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la parte accionante, y aseveró que, en el presente asunto, se configura el defecto fáctico, por “una valoración defectuosa del 4CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela material probatorio”. Agregó que, “el operador judicial accionado consideró que siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, ECOPETROL S.A. tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año,
ECOPETROL S.A. tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción.” 2.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, las partes anexaron al expediente constitucional el fallo objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00256, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por ECOPETROL S.A., es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 28 de junio de 2018, 9CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela
de casación interpuesto dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 28 de junio de 2018, 9CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, fallando así, en contra de las pretensiones de la parte accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por ECOPETROL S.A. se reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
ECOPETROL S.A. se reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00256. Lo anterior, al no advertirse yerro 10CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela alguno en la sentencia proferida por el ad quem cuando aplicó las disposiciones laborales que rigen la prescripción. Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Al respecto, debe recordarse que ya la Corte ha tenido la oportunidad de revisar la cuestión prescriptiva de la acción de enriquecimiento sin causa que la misma recurrente ha adelantado en casos similares, reclamando el reembolso de las sumas de dinero que pagó con ocasión de la sentencia constitucional CC T-1033 de 2010 o de otras con semejantes características. En tales casos, ha quedado claro que la competencia que se fijó en la jurisdicción ordinaria laboral al momento de iniciar la contienda litigiosa, supone la aplicación de las disposiciones materiales y adjetivas que rigen la cuestión del trabajo, regulación que ha de observarse de manera integral y completa, salvo que exista algún vacío procesal que deba llenarse de forma supletoria con normas de otros regímenes.
adjetivas que rigen la cuestión del trabajo, regulación que ha de observarse de manera integral y completa, salvo que exista algún vacío procesal que deba llenarse de forma supletoria con normas de otros regímenes. En el caso de la prescripción, es claro que las acciones que emanan de las relaciones laborales tienen un régimen extintivo particular, concreto y determinado en la legislación laboral, siendo este el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, existiendo disposiciones específicas que rigen la prescripción, no es viable remitirse a otras disposiciones jurídicas a efectos de escoger una norma que permita sustentar los alegatos del recurso extraordinario, pues tales reglas ya están definidas para la acción que se impetró. Se reitera, el régimen prescriptivo para la recuperación de los dineros otorgados por el actuar inicial de los jueces constitucionales, es el establecido en las normas del trabajo, aclarando que el plazo extintivo comienza a contarse desde el momento en que se acredite la debida notificación del fallo de la Corte Constitucional a la empresa acreedora (CSJ SL5519-2021; CSJ SL5446-2021; CSJ SL5372-2021 y CSJ SL4952-2021). (…) De esta forma, el Tribunal escogió correctamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso, las entendió correctamente y, a la luz de los hechos –no cuestionados en esta sede–, las aplicó en 11CUI 11001020400020220089200
(…) De esta forma, el Tribunal escogió correctamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso, las entendió correctamente y, a la luz de los hechos –no cuestionados en esta sede–, las aplicó en 11CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela debida forma, pues siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, la accionante tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción. Si bien la recurrente invocó como norma violada, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 36 y 52, tal acusación no fue argumentada ni sustentada en el ataque. Se reitera, no se observa discusión alguna que hubiere planteado Ecopetrol S.A. en relación con la notificación de la sentencia constitucional, por lo que no puede la Sala estudiar tal cuestión dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la 12CUI 11001020400020220089200 Rad. 123776
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Acción de tutela autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de ECOPETROL S.A. , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ECOPETROL S.A.
Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14