CSJ - STP6476-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6476-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6476-2021 Radicación n.° 116848 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33 Seccional del EspinalTolima, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 410013120001201700092 (en adelante, proceso 2017-00092 E.D.)CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela Fueron vinculados con interés legítimo el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 201700092 E.D.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa a la propiedad privada, a la libre empresa, entre otros, los cuales consideran vulnerados por
El apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa a la propiedad privada, a la libre empresa, entre otros, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al haberse declarado la extinción del derecho de dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370 y el tráiler de placa R46294. Manifestó que, la accionante y su hijo son una familia de comerciantes con trayectoria en la ciudad de Medellín, dedicados entre otros oficios, al transporte de carga por carretera. Agregó que, el 3 de mayo de 2015, se incautó la cantidad de 47.418 gramos de marihuana en los vehículos de placas VKI 370 y R46294, conducidos por Jaime Infante Camacho y Oswaldo Marci Moreno Morales. Alegó que, en las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 2017-00092 E.D., no se tuvo en cuenta que los acusados Infante Camacho y Moreno Morales no son trabajadores oficiales de su empresa, sino 2CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela motoristas adscritos al servicio que ofrece, sin que exista relación entre la propietaria del vehículo de placa VKI 370 y la empresa destinataria de la mercancía. Resaltó que, los jueces ordinarios en el proceso 201700092 E.D. no tuvieron en cuenta pruebas que eran fundamentales para corroborar su buena fe, al disponer del
la empresa destinataria de la mercancía. Resaltó que, los jueces ordinarios en el proceso 201700092 E.D. no tuvieron en cuenta pruebas que eran fundamentales para corroborar su buena fe, al disponer del vehículo de su propiedad objeto de extinción de dominio. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que “se sirva decretar orden constitucional de tutelar los derechos fundamentales de la accionante MARIA LUCILA VILLEGAS ARANGO, propietaria del derecho de dominio que declaró la extinción del derecho de dominio del TRACTO CAMION DE CARGA.- Segundo.- lugar que se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE EXTINCION DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, por violación a los derechos constitucionales causados en el contexto jurídico de los hechos de la acción de tutela.- (...)” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la apelación del fallo de primer nivel dentro del proceso 201700092 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia. Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho 3CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses
constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho 3CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente. 3.- La Sociedad de Activos Especiales manifestó que, la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso 2017-00092 E.D, hizo a tránsito a cosa juzgada y no deriva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante; además, consideró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la actora. 4.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 5.- La Procuraduría 361 Judicial Penal II de Ibagué
además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía. 5.- La Procuraduría 361 Judicial Penal II de Ibagué manifestó que, en el presente asunto, no se cumple con los 4CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción constitucional, puesto que las decisiones objeto de reproche, fueron emitidas con total observancia al material probatorio allegado al expediente, y con apego a las normas penales y procedimentales para el caso específico. 6.- La Procuraduría 10 Judicial Penal II de Bogotá aseverño que, en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal
el apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva , la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional 5CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001
7CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias proferidas dentro del proceso 2017-00092 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370 y el tráiler de placa R46294, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. De la demanda de tutela se extrae que la accionante
VKI 370 y el tráiler de placa R46294, se configura una vía de hecho, por lo que debe concederse el amparo invocado. De la demanda de tutela se extrae que la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso 2017-00092 E.D., por medio de las cuales, se declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes anteriormente referidos. Al respecto, considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, a partir del relato de la accionante, no se comprueba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción 9CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades intervinientes en el proceso de referencia, se haya configurado o incurrido en una vía de hecho. Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en las decisiones objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto
parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis de los jueces natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de las mencionadas sentencias , a través de las cuales se dispone la extinción de derecho de dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada frente a este vehículo, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, l a Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los 10CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter
constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio que permita concluir que, como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien de placa VKI 370, se configura un perjuicio irremediable en contra de la
señora MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional, así sea de manera transitoria, por consiguiente, se negará el amparo invocado. 11CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
consiguiente, se negará el amparo invocado. 11CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO , contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva , la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020400020210097100 Rad. 116848 María Lucila Villegas Arango Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13