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CSJ - STP6476-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6476-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6476-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136839 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YEISON ORTIZ YACKSON respecto de la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional invocado contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 20 de junio de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena condenó1 a YEISON ORTIZ YACKSON a la pena principal de doce (12) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Cartagena que, mediante proveído del 29 de abril de

La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Cartagena que, mediante proveído del 29 de abril de 2024, decretó la extinción de la condena y la liberación definitiva en favor del sentenciado. Refiere el accionante que, pese a la anterior determinación, registra en su contra una inhabilidad especial aplicada al cargo de notario al cual aspira, razón por la cual solicitó el pasado 21 de diciembre a la Procuraduría General de la Nación la actualización de la anotación por carecer de respaldo jurídico, sin obtener respuesta alguna. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital se ordene a la entidad accionada borrar la anotación de la inhabilidad especial que registra en su contra, para así poder descargar el Certificado Especial de Antecedentes actualizado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1 Al interior del proceso 130013104001200300049 2CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON Mediante auto del 5 de marzo de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena efectuó un recuento procesal similar al que antecede e indicó que, con ocasión de la extinción de la sanción el otrora Juzgado homólogo en descongestión, se libró comunicación a todas las autoridades a las cuales se le notificó la sentencia condenatoria a efectos de que procedieran con la actualización de sus base de datos, entre ellas, a la Procuraduría General de la Nación. De igual modo, sostuvo que a petición del accionante, el pasado 18 de diciembre ofició nuevamente a la referida entidad “adjuntando el formato de cancelación”. Por su parte, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su oficina jurídica, explicó que el certificado especial de antecedentes disciplinarios está actualizado acorde con las previsiones del artículo 133.4 del Decreto 960 de 1970, esto es, por haber sido condenado a “pena de prisión” se encuentra inhabilitado intemporalmente para ser designado como Notario. Asimismo, aclaró que el certificado especial se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades/requisitos cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para

Asimismo, aclaró que el certificado especial se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades/requisitos cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. 3CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON Por último, refirió que el pasado 6 de marzo de 2024 dio respuesta en estos términos al accionante ante petición elevada el 17 de enero anterior. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras constatar que la pretensión del accionante se satisfizo a cabalidad, en tanto la entidad accionada dio contestación a su petición el pasado 6 de marzo y le notificó su contenido a la dirección electrónica aportada para el efecto. Adicionalmente, descartó la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital del gestor del amparo, en tanto la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, reprochó que no se hubiese vinculado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena como estrado fallador.

CONSIDERACIONES

4CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839

YEISON ORTIZ JACKSON

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial.

2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar la inhabilidad intemporal para el cargo de notario que registra su certificado especial de antecedentes, dado que, mediante auto del 19 de abril de 2014, el juzgado de ejecución decretó la extinción de la pena que le fue impuesta en el año 2005 por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y su consecuente liberación definitiva.

3. Como aspecto preliminar se aclara que la falta de vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena no denota la

consecuente liberación definitiva.

3. Como aspecto preliminar se aclara que la falta de vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena no denota la trascendencia suficiente para acudir al remedio procesal extremo de la nulidad por cuanto la información suministrada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad deviene suficiente de cara a esclarecer los fundamentos fácticos que preceden la solicitud de amparo, en tanto, además de precisar el acontecer procesal de la actuación penal seguida contra el accionante, aportó copia íntegra de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

4. Descendiendo al problema jurídico que se plantea, impera precisar que la jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo

5CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo». En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter

prestarlo». En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (CC C-1016/12, C-393/19, entre otras). De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad sanción e inhabilidad requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (CC C-1016/12, C-393/19, entre otras).

Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (CC C-1016/12, C-393/19, entre otras). 6CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON En el presente asunto, la actuación informa que mediante sentencia del 20 de junio de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena condenó a YEISON ORTIZ JACKSON a la pena principal de doce (12) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual tiempo, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Si bien en la sentencia no se impuso inhabilidad especial de carácter permanente, se advierte que la misma se origina por mandato del artículo 133.4 del Decreto 960 de 1970 2, cuyo contenido establece que “[n]o podrán ser designados como Notarios, a cualquier título”: “4. Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena condicional.” En ese orden, es claro que, contrario a lo manifestado por el gestor del amparo, el certificado especial expedido por la entidad accionada se encuentra actualizado y ajustado al régimen legal que les aplicable, pues la inhabilidad censurada es consecuencia de la conducta que desplegó y, por ello, no se advierte la vulneración ni amenaza de ningún derecho

encuentra actualizado y ajustado al régimen legal que les aplicable, pues la inhabilidad censurada es consecuencia de la conducta que desplegó y, por ello, no se advierte la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Al respecto se reitera que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su regulación resulta proporcional frente al interés general que busca garantizar, con independencia de la fecha de ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a las mismas. 2 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado 7CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839 YEISON ORTIZ JACKSON Finalmente, se aclara que la pretensión de la demanda de tutela estaba orientaba a que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación eliminar la inhabilitación intemporal que registra el certificado especial de antecedentes del accionante y no concretamente, como al parecer entendió el Tribunal a quo, a obtener una respuesta a la petición elevada el 17 de enero pasado. De esa manera, lo procedente es negar la acción tras descartar la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Consecuente con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se NEGARÁ la protección constitucional invocada por YEISON ORTIZ YACKSON contra la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de

YEISON ORTIZ YACKSON contra la Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocada por YEISON ORTIZ JACKSON contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a las parámetros expuestos en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 88001220800020240001001 Tutela 2ª instancia No. 136839

YEISON ORTIZ JACKSON TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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