CSJ - STP6476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 25000220400020250012701

Radicación n.° 144490 STP6476-2025 (Aprobado acta n.° 95)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de ORLANDO VENEGAS BUSTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó la solicitud de amparo.

En síntesis, en términos similares a los del escrito de tutela, el actor reprocha que se hubiese ordenado su captura inmediata “sin motivación suficiente” por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y , en su lugar , se conceda el amparo solicitado , en el sentido de revocar “la medida de privación de la libertad del procesado [], y mantenga laTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 2 libertad del mismo hasta que cobre ejeutoria el fallo emitido en el que se consignen las razones de por què debe el procesado ser privado de la libertad.” (sic).

II. HECHOS

1. En contra de ORLANDO VENEGAS BUSTOS se adelanta proceso penal radicado 258996000661-2020-000051, por el delito de receptación.

II. HECHOS

1. En contra de ORLANDO VENEGAS BUSTOS se adelanta proceso penal radicado 258996000661-2020-000051, por el delito de receptación.

2. El trámite de juicio oral correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , Cundinamarca. En audiencia del 19 de febrero de 2025, esta autoridad anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura inmediata2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. ORLANDO VENEGAS BUSTOS, a través de apoderado , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca al considerar que, con la orden de captura dictada el 19 de febrero de 2025 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, toda vez que, a su juicio, no se motivó la orden de captura emitida por el juzgado accionado. Por lo anterior, solicitó “se revoque la

1 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Archivo “0013RptaJuz01PromiscuoCtoPacho PrimeraInstancia.pdf”. 2 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Archivo “0013RptaJuz01PromiscuoCtoPacho PrimeraInstancia.pdf”, link del expediente. Archivo denominado “153acta04725continuajuicio190225”.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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PrimeraInstancia.pdf”, link del expediente. Archivo denominado “153acta04725continuajuicio190225”.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 3 medida de privación de la libertad” , manteniéndolo en libertad hasta que el fallo emitido cobre ejecutoria y “se consignen las razones de por qué debe (…) ser privado de la libertad” (sic).

4. El 17 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud de amparo. Señaló que “la autoridad judicial demandada cumplió con el estándar de motivación exigido para la emisión de la orden de captura en la etapa procesal alusiva a la anunciación del sentido del fallo, en franco acatamiento al pronunciamiento CC SU-220/2024, lo cual descarta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados”.

5. ORLANDO VENEGAS BUSTOS impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda respecto a que el Juzgado accionado ordenó la captura inmediata del accionante “sin motivación suficiente”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala

artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fu e emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 4 de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si con la orden de captura inmediata proferida el 19 de febrero de 2025 en la audiencia de anuncio del sentido del fallo , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la Sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la

libertad de ORLANDO VENEGAS BUSTOS.

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala

(i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción

los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701

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10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientesTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 6 vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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12. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad , (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en vista

plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) se cumple el presupuesto de inmediatez, en vista de que la decisión atacada es del 19 de febrero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 27 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable.

13. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala aplicará la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 en relación con la ineficacia del recurso de apelación y la acción de habeas corpus en asuntos como el que aquí se analiza. Al respecto, la Corte

indicó:

“86.(…) es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T-9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. Permitir este tipo de revisión no contradice la relación inescindible entre el sentido del fallo y la sentencia, simplemente ofrece un mecanismo de control expedito mientras se emite la decisión de primera instancia. Aunque, c omo regla general, deberían transcurrir 15 días entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puedeTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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del fallo y la sentencia, en algunos casos este proceso puedeTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 8 tardar mucho más tiempo, y la persona contra quien se dictó la captura no tendría la posibilidad de reclamar sus derechos. ” (Énfasis fuera del texto original).

14. En efecto, a la fecha, una vez verificado el expediente allegado al presente trámite constitucional, se tiene que, mediante auto del 3 de abril de 2025 3, el juzgado accionado programó la audiencia de lectura de sentencia para el próximo 14 de mayo de 2025.

15. Así mismo, indicó la Corte que la acción de habeas corpus tampoco resulta idónea, pues se trata de una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con violación de las garantías constitucionales o legales. Sin embargo, no está concebida para analizar los motivos de fondo que llevaron a un juez penal a emitir una orden de captura, ya que la mera existencia de dicha orden puede ser suficiente para satisfacer el requisito de legalidad, sin que el juez de habeas corpus deba valorar las razones que la sustentan.

16. En suma, en la Sentencia SU-220 de 2024, la Corte concluyó que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no

la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz. Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de

3 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Archivo “0013RptaJuz01PromiscuoCtoPacho PrimeraInstancia.pdf”, link del expediente. Archivo denominado “184AutoReconocePersoneriaFijaFecha.pdf”.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 9 captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por la tercera razón.

17. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

18. En el caso bajo análisis, el 19 de febrero de 2025 en audiencia de juicio oral, el Juzgado accionado anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura inmediata en contra de ORLANDO VENEGAS BUSTOS.

en audiencia de juicio oral, el Juzgado accionado anunció sentido del fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura inmediata en contra de ORLANDO VENEGAS BUSTOS. Para el efecto, el juez indicó que:

“Así las cosas, atendiendo la obligación que le asiste el juzgador de pronunciarse sobre la libertad del procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establecido así́ por la jurisprudencia y comoquiera que se percibe, m ás a llá de toda duda, la materialidad de la conducta y responsabilidad de ella por parte del señor Venegas Bustos, tornándose obligatorio ordenar la privación inmediata de la libertad del prenombrado, para lo cual se dispone, librar la correspondiente orden de captura, atendiendo que dicha medida se hace necesaria, teniendo en cuenta que el delito por el cual se adelanta esta causa es de receptación, con su agravante punitiva al tratarse de un medio motorizado, por lo cual la pena mínima imponible en la ley es de 6 años.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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Luego, se ha de tener en cuenta que este punible se encuentra incluido en la lista que trata el canon 68 A del Código Penal, por lo cual no es posible conceder beneficios o subrogados penales, la orden que resulta urgente proporcional al restringir la libertad del procesado por estructurarse los elementos contemplados en los art ículos 95 y 296 del C ódigo de Procedimiento Penal, debido a las circunstancias fácticas que

penales, la orden que resulta urgente proporcional al restringir la libertad del procesado por estructurarse los elementos contemplados en los art ículos 95 y 296 del C ódigo de Procedimiento Penal, debido a las circunstancias fácticas que dan cuenta del actuar doloso del procesado, quien, a pesar de los intentos del señor Castro, 30 días para retomar su vehículo, el se ñor Venegas Bustos continu ó con su actuar delictivo, ocultando el veh ículo con el fin de continuar en su posesi ón, prolongando la lesi ón al bien jur ídicamente tutelado, el eficaz y recta impartici ón de justicia. En consecuencia, los principios y garantías constitucionales, sobre los cuales se funda la eficacia y recta impartición de justicia, deben significar mayor relevancia de la libertad del procesado y, en consecuencia, la orden resulta adecuada y ra zonable con el objetivo de garantizarle a la víctima su derecho a la verdad, justicia y reparaci ón integral, principios rectores del sistema penal acusatorio, determinación que resulta útil y pertinente debido a la necesidad de garantizar una sanción proporcional al daño causado por el delito de receptaci ón de un medio motorizado, cumpliendo con el principio de legalidad al estar debidamente tipificado en el Código Penal.

Esta medida no solo responde a la gravedad del hecho, sino que protege a la víctima al evitar que el infractor se beneficie de un bien ilícito y contribuye a la seguridad de la Comunidad de desincentivar el mercado de objetos robados. Además, al aplicarse la pena privativa de la libertad se cumple con

protege a la víctima al evitar que el infractor se beneficie de un bien ilícito y contribuye a la seguridad de la Comunidad de desincentivar el mercado de objetos robados. Además, al aplicarse la pena privativa de la libertad se cumple con la función preventiva general disuadiendo a otros de cometer delitos similares y con la preventiva especial, al impedir que el delincuente continúe con su actividad ilícita. En este contexto, la medida respeta las garantías procesales.

De este modo, la privación de la libertad no solo es adecuada desde el punto de vista jurídico, sino también resulta necesaria para proceder proteger tanto a la víctima como a las sociedades Zipaquirá, Pacho y demás municipios suscritos a este circuito judicial (…)”4. (sic).

4 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, Archivo “0013RptaJuz01PromiscuoCtoPacho PrimeraInstancia.pdf” carpeta denominada “C02Conocimiento” video “152terminajuiciopart4” min 24:00 a min 28:00.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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19. Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra.

20. Sobre este particular , la Sala aplicará las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 5, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, en los siguientes

términos:

de 2024 5, sobre el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

6. Estándar de motivación para la orden de captura

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6. Sin embargo, el juez penal tendrá la

de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el

5 Comunicado de Sala Plena No 26 de 12 y 13 de junio 2024. 6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 12 momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales crite rios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales crite rios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

21. Resulta necesario precisar que la sentencia SU220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -. Al

respecto, expresó lo siguiente:

218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).

22. Lo anterior quiere decir que el Juzgado accionado debió tener en cuenta las reglas definidas por la CorteTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701

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debió tener en cuenta las reglas definidas por la CorteTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701 Radicado n.o 144490

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13 Constitucional en la sentencia SU 220-2024, pues el anuncio del sentido del fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela tuvo lugar con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 19 de febrero de 2025.

23. Para la Sala , en efecto , tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, resulta claro que el Juzgado accionado sí atendió al estándar de motivación respecto de la orden de captura , fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de

2024. Ello, porque valoró en cont exto que el delito de receptación agravado, en las condiciones en las que obró ORLANDO VENEGAS BUSTOS, además de estar excluido de la concesión de subrogados penales, tiene una pena mínima de 6 años de prisión, y señaló los motivos por los que tal captura surge necesaria para proteger a la víctima y a la sociedad, en aras de evitar que se siga beneficiando de su comportamiento ilícito y de desincentivar el mercado de objetos hurtados.

24. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar el amparo, pues, luego de revisar de fondo la decisión se advierte que el Juzgado accionado atendió al estándar de motivación respecto de la orden de captura, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

f. Conclusión

Juzgado accionado atendió al estándar de motivación respecto de la orden de captura, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

f. Conclusión

25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó laTutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701

Radicado n.o 144490 ORLANDO VENEGAS BUSTOS 14 acción de tutela formulada por ORLANDO VENEGAS BUSTOS, porque no se observa vulneración alguna de sus derechos fundamentales con la decisión del 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho , Cundinamarca, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra en tanto atendió al estándar de motivación respecto de la orden de captura, fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Presidenta de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-05-12

Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250012701

Radicado n.o 144490

ORLANDO VENEGAS BUSTOS

15ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado 144490

Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Ávila

Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144490, por Orlando Venegas Bustos. Estas las razones:

1. El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al interior del proceso penal con radicado 258996000661202000005, seguido en su contra por el delito de receptación.

Detalló el demandante que, el 19 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio y emitió librar orden de captura en su contra.

Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales debido a que no solo

Juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio y emitió librar orden de captura en su contra.

Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales debido a que no solo debe esperarse hasta la ejecutoria de la sentencia sino queCUI: 25000220400020250012701 N.I. 144490 Tutela de segunda instancia A/ Orlando Venegas Bustos Aclaración de voto

2 deben expresarse las razones por las cuales debe ser privado de la libertad.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado al observar que, el juez accionado, cumplió con el estándar de motivación exigido para disponer la captura conforme los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-220-2024.

3. Venegas Bustos impugnó aquella decisión, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela.

4. Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial resolvió confirmar el fallo impugnado, al no verificar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por Orlando Venegas Bustos con la decisión del 19 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra, en tanto , se atendió al estándar de motivación respecto de la orden de captura, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

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