CSJ - STP6477-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6477-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6477-2021 Radicación n.° 116924 (Aprobación Acta No.134) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el señor ÉDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta.CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual, le fue negado el otorgamiento de la prisión domiciliaria dentro del proceso penal 2010-00251. En esencia, alegó que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este subrogado penal; sin embargo, el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2020, le negó el mencionado beneficio. Contra dicha providencia, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante auto del 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo.
mencionado beneficio. Contra dicha providencia, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante auto del 16 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo. Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los juzgados accionados, conceder en su beneficio, el subrogado penal de prisión domiciliaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resaltó que, la decisión adoptada el 15 de enero de 2020, se tomó con base en lo 2CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela resuelto en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2010-00251, y conforme al artículo 38G del Código Penal; por lo tanto, es una decisión con apego a la ley y las garantías constitucionales del accionante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por esa Colegiatura con ocasión del proceso penal 2010-00251, y aseveró que, su último pronunciamiento es del día 16 de marzo de 2021, donde, mediante acta de aprobación No. 063, confirmó la negativa del a quo de conceder el beneficio de prisión domiciliaria Resaltó que, las decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia, se han tomado dentro de los
mediante acta de aprobación No. 063, confirmó la negativa del a quo de conceder el beneficio de prisión domiciliaria Resaltó que, las decisiones adoptadas dentro del proceso penal de referencia, se han tomado dentro de los términos legales y con apego a la ley y las garantías constitucionales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor ÉDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. 3CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem 5CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las
reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala advierte que la acción de tutela interpuesta se centra en un punto especifico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ÉDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL , por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo que procede el amparo constitucional. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con las exigencias generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entendiendo que la tutela no es una herramienta 7CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado
Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue por expresa prohibición legal. En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negaron el subrogado solicitado por ÉDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL en atención a que el condenado debe estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 2010-00251, respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal. Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Para la Sala, la solicitud de amparo elevada por el señor AHUMADA SABOGAL no es procedente, pues contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que las
una instancia adicional. Para la Sala, la solicitud de amparo elevada por el señor AHUMADA SABOGAL no es procedente, pues contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 y 8CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela modificado por la Ley 2014 de 2019, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por el delito de peculado por apropiación: ARTÍCULO 38G: modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: […] peculado por apropiación […].» Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos
código: […] peculado por apropiación […].» Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. De acuerdo con lo consignado en precedencia e s evidente que la negación de la prisión domiciliaria por parte de los juzgados demandados no desconoció garantías fundamentales, pues p ara la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la prohibición legal señalada no estructura vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la 9CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no
fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, lo pertinente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por ÉDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, por las razones expuestas. 10CUI 11001020400020210098500 Rad. 116924 Édgar Antonio Ahumada Sabogal Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11