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CSJ - STP6477-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6477-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6477-2022 Radicación n.° 123779 (Aprobado Acta No.112) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por IVÁN SEPULVEDA RODRÍGUEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión de 3 de septiembre de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela Medidas de Seguridad de Acacías, confirmada posteriormente el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal

presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio argumentó que, mediante providencia del 23 de marzo de 2022, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Tecero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de la cual improbó el beneficio administrativo hasta por 72 horas del accionante, “al considerar que en efecto, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para la fecha se encuentra vigente y, por ende, la decisión del a quo había sido acertada, toda vez que el accionante no había cumplido con el 70% de la pena impuesta.” Aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2007-00122; y aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela

Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2007-00122; y aseveró que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, con la decisión objeto de reproche, no se vulneran los derechos fundamentales del accionante. Resaltó que, “negó el beneficio administrativo de 72 horas al sentenciado al no cumplir con lo contemplado en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificó este numeral así: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, toda vez que para la fecha presentaba un tiempo de descuento de 242 meses y 09.75 días tiempo inferior al setenta por ciento de la pena acumulada e impuesta de 480 meses de prisión, lo que equivale a 336 meses.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IVÁN SEPULVEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779

RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 3CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor IVÁN SEPULVEDA RODRÍGUEZ , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 3 de septiembre de 2021 y el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la

Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse condenado por delitos de 7CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela la justicia especializada, respecto de los cuales no había cumplido el 70% de la pena; requisito exigido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad, los que según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de

durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% , y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y 8CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. En relación con la aplicación y exigencia del requisito consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999 -tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70% de la penaesta Corporación ha dicho que se trata de un precepto actual y vigente dentro del ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «3. (…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley

ordenamiento jurídico, tal y como así se ha explicado: «3. (…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido»5 Bajo las anteriores premisas, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del interesado, por negarle el permiso de hasta 72 horas, con fundamento en que no había reunido el requisito objetivo de cumplir el 70% de la pena impuesta, en virtud a que una de las condenas fue emitida por la Justicia Penal Especializada. 5 Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; STP16747-2018 Rad. 102011). 9CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela En tal sentido, específicamente, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del 3 de septiembre de 2021, consideró que: “Para efectos del permiso de 72 horas, cuando se trata de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en auto del 3 de septiembre de 2021, consideró que: “Para efectos del permiso de 72 horas, cuando se trata de sentencias condenatorias superiores a 10 años; de conformidad con los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 29 de la Ley 504 de 1999 y primero del Decreto 232 de 1998, se deben reunir los siguientes requisitos: 1.- El artículo 29 de Ley 504 de 1999, modificó este numeral así: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este punto es necesario precisar que por tratarse de la ejecución de una pena impuesta como consecuencia de la acumulación jurídica de sentencias, los beneficios administrativos y subrogados penales, deben analizarse con fundamento en la determinación de acumulación, por tanto, atendiendo que en el presente evento las sentencias condenatorias fueron proferidas por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, se dará cumplimiento a la exigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. (...) Acredita un tiempo de 242 meses y 09.75 días tiempo inferior al setenta por ciento de la pena acumulada e impuesta de 480 meses de prisión, lo que equivale a 336 meses; por lo tanto, se negará este beneficio, sin que sea necesario el estudio de los demás

setenta por ciento de la pena acumulada e impuesta de 480 meses de prisión, lo que equivale a 336 meses; por lo tanto, se negará este beneficio, sin que sea necesario el estudio de los demás requisitos.» Esta Corporación comparte la apreciación e interpretación esbozada por las autoridades accionadas, destacando que de ellas no se evidencia ninguna irregularidad o vía de hecho, al exigir el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, para que el accionante pueda acceder al beneficio administrativo deprecado, pues no solo dicho requisito se encuentra vigente, sino que, en el asunto que interesa al tutelante, la pena surge de una acumulación 10CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela jurídica de la que hizo parte una sentencia condenatoria emitida por un Juzgado Penal de Circuito Especializado, la cual no ha desaparecido ni ha perdido vigencia, en tanto no ha sido objeto de extinción por el acaecimiento de alguno de los fenómenos extintivos de la sanción previstos en el artículo 87 del Código Penal. Además, para todos los efectos legales, si bien la acumulación jurídica de penas conlleva a que se fije para el convicto una sola condena, ello opera sin perjuicio de las consecuenciales prohibiciones o regulaciones especiales intrínsecas a las conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el resultado de la suma –jurídicade las

consecuenciales prohibiciones o regulaciones especiales intrínsecas a las conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el resultado de la suma –jurídicade las condenas individualmente impuestas al sentenciado por todos los punibles por los cuales fue declarado penalmente responsable, sin que pueda pregonarse entre ellas un nivel de prevalencia, bajo cuyo orientación desaparezcan del prontuario delincuencial aquéllas de menor entidad punitiva, pues tal razonamiento entrañaría el absurdo de entender que el fenómeno acumulativo es una modalidad de extinción de la sanción, cuando ese jamás ha sido el alcance que el legislador le ha dado a dicho instituto. De manera que, en virtud a que la acumulación jurídica de penas que incumbe al accionante la conforma una sentencia condenatoria que emitió la Justicia Penal Especializada, no resulta irregular o arbitrario que se exija el requisito que reprocha el actor, mismo que a la fecha, objetivamente no se satisface, como acertadamente lo destacaron los funcionarios accionados. 11CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha

decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 6, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. 6 Ibídem. 12CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-

Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por IVÁN SEPULVEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020220089500 Rad. 123779 Iván Sepúlveda Rodríguez Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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