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CSJ - STP6477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6477-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136845 Acta No. 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo amparó su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Unidad Nacional de Protección. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la DefensoríaCUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO del Pueblo, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO hace parte de la Veeduría Ciudadana de Movilidad de Colombia Veemcol. Asegura que por su condición de líder social y veedor ciudadano, ha sido objeto de varias amenazas de muerte, hechos que ha denunciado oportunamente a la Fiscalía General de la Nación. Por dicha razón, también ha solicitado protección a la Unidad

varias amenazas de muerte, hechos que ha denunciado oportunamente a la Fiscalía General de la Nación. Por dicha razón, también ha solicitado protección a la Unidad Nacional de Protección que, mediante Resolución 5357 del 17 de julio de 2023, calificó su nivel de riesgo como extraordinario y adoptó como medida de protección un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo, por el término de 12 meses. Contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de reposición. En Resolución 6996 del 26 de septiembre de 2023 la Unidad Nacional de Protección confirmó el acto recurrido. El actor muestra inconformidad con la motivación contenida en dicho acto administrativo, toda vez que allí se afirma, sin ser cierto, que el homicidio del representante legal de la veeduría a la que pertenece no es consecuencia de su condición de veedor, afirmación que en su sentir, afecta su estudio del riesgo. Apoyado en el anterior marco fáctico, ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, deje sin efectos la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023 2CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO y adopte como medida de protección dos hombres, una camioneta blindada y un chaleco antibalas TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal

y adopte como medida de protección dos hombres, una camioneta blindada y un chaleco antibalas TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Procuradora Regional de Instrucción de Sucre señaló que el accionante radicó las denuncias IUS E-2023-308613, E-2023327134 y E-2023405239, al cabo de lo cual activó la ruta de protección por amenazas y las remitió a la Unidad Nacional de Protección para que se iniciara el estudio del nivel del riesgo.

2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que frente a las pretensiones de la demanda carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Unidad Nacional de Protección partió por señalar que, por auto del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo dispuso su vinculación a otra acción de tutela instaurada por ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO con el radicado 700013187002202300045, en respuesta de la cual indicó que la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad solicitó llevar a cabo estudio de nivel de riesgo a su favor, el que por ser un estudio especializado, cuenta con unos términos para su validación y ponderación que se adelanta por un analista profesional que realiza labores de campo, de tal suerte que la legislación vigente establece como plazo mínimo para la elaboración del

con unos términos para su validación y ponderación que se adelanta por un analista profesional que realiza labores de campo, de tal suerte que la legislación vigente establece como plazo mínimo para la elaboración del Estudio de Nivel de Riesgo que compete al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo CTAR, el término mínimo de 30 días hábiles. 3CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO Que en fallo del 4 de octubre de 2023 el aludido juzgado dispuso, “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, que en el término de 30 días hábiles contados a partir del momento en que la FISCALIA 17 SECCIONAL DE SINCELEJO solicitó la nueva valoración de riesgo en favor del accionante, esto es, el pasado 11 de septiembre de 2023, con ocasión de las amenazas sufridas el 7 de septiembre de los cursantes por el señor Oscar Andrés Vanegas Murillo, y denunciadas ante el Ente Instructor, realice una nueva evaluación del riesgo de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y, en consecuencia, decida si el accionante amerita el esquema de seguridad deprecado en ésta acción constitucional. Hasta tanto, se mantendrán las medidas de protección indicadas en la Resolución No. 0537 de 2023.” Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Hasta tanto, se mantendrán las medidas de protección indicadas en la Resolución No. 0537 de 2023.” Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 9 de noviembre de 2023, la revocó. Informó que, pese a dicha decisión, continuó con el estudio del nivel de riesgo de

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO.

Puso de presente que, por los mismos hechos y pretensiones, el accionante ha acudido en tres oportunidades a la acción de amparo constitucional, razón por la que su actuar resulta temerario. Indicó que en sesión del 10 de octubre de 2022 el CERREM validó el riesgo del accionante como extraordinario y recomendó como medidas de protección “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo”. Que dichas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante Resolución 2472 del 21 de abril de 2023. En el mes de mayo fue generada la orden de trabajo No. 570365 de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo .4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 según el cual, “El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección 4CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. En fallo de tutela del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. En fallo de tutela del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito dispuso : “(…) ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, que en el término de 30 días contados a partir del momento en que el actor puso en conocimiento las nuevas amenazas, emitan su evaluación de riesgo de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. Asimismo, y decida si el accionante amerita el esquema de seguridad que solicita, en consecuencia, se ordena mantener las medidas de protección indicadas en la Resolución N.º 2472 de 2023, hasta tanto se realice el estudio”. En cumplimiento de dicha orden, expuso nuevamente el caso ante el CERREM y mediante Resolución No. 05357 del 17 de julio de 2023, ratificó las medidas de protección anteriores. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución 6996 del 26 de septiembre de 2023. Añadió que, frente a los hechos sobrevinientes, la UNP activó al accionante una nueva evaluación del riesgo, a la cual dio apertura el 2 de junio de 2023 bajo la Orden de Trabajo No. 599342 y su caso fue presentado ante los delegados del CERREM a finales de enero de 2024, acto administrativo que fue proyectado y remitido para su revisión por parte de la asesora poblacional de la Dirección General, razón por la cual

presentado ante los delegados del CERREM a finales de enero de 2024, acto administrativo que fue proyectado y remitido para su revisión por parte de la asesora poblacional de la Dirección General, razón por la cual solicitó su priorización. Resaltó que del resultado que arroje el estudio del riesgo, dicho comité será el órgano encargado de recomendar si el accionante es acreedor de alguna medida de protección adicional o no. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado al estimar haber garantizado los derechos fundamentales del accionante. 5CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845

ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO

3. El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la autoridad competente para atender los reclamos del accionante es la Unidad Nacional de Protección.

4. La Defensoría del Pueblo señaló que adelantó la queja por amenazas con los radicados 2023006031220000414E,

2023006031220001006E, 2023006031220002108E, en los cuales solicitó a las autoridades encargadas de garantizar la seguridad del accionante, activar la ruta de protección en pro y garantía de sus derechos fundamentales.

5. El Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el enlace digital de la acción constitucional 70001333300720230001000.

6. A su vez, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sucre remitió el

5. El Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el enlace digital de la acción constitucional 70001333300720230001000.

6. A su vez, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sucre remitió el enlace de la acción de tutela 7000130300120230007400.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo descartó la existencia de temeridad de la presente acción de tutela frente a las presentadas por el accionante con anterioridad, dado que la actual obedece a hechos sobrevinientes a las anteriores evaluaciones del riesgo. Por lo demás advirtió que en el presente asunto la UNP incurre en una omisión que vulnera sus derechos fundamentales, pues solo fue hasta finales de febrero de 2024 que envió al CERREM lo pertinente para avanzar en el nuevo trámite administrativo de evaluación del riesgo. Recordó que la UNP reconoció que ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO presenta un nivel de riesgo del 50,55% catalogado como 6CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO extraordinario y dio cuenta que, el primer estudio del riesgo que finalizó con la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023, confirmada mediante la Resolución 6996 del 26 de septiembre del mismo año, recomendó al actor el uso por 12 meses de un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo. Que según lo informó la accionada, en la actualidad cursa un

el uso por 12 meses de un medio de comunicación, un chaleco blindado y un botón de apoyo. Que según lo informó la accionada, en la actualidad cursa un segundo estudio del riesgo al que se dio apertura el 2 de junio de 2023 bajo la Orden de Trabajo 599342 y que fue presentado a los delegados del CERREM a finales de enero del presente año, proyecto de acto administrativo que fue remitido para su revisión por la asesora poblacional de la Dirección General, razón por la que solicitó su priorización. Precisó que no se trata del mismo estudio de riesgo sobre el cual se pronunció el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo el 4 de octubre de 2023 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de septiembre de ese año, pues el que ahora nos ocupa fue el que se dio inicio a solicitud de la Fiscalía 17 Seccional. Explicó que de conformidad con lo normado en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 2.4.2.28 del Decreto 1066 de 2015, la UNP está en la obligación de comunicar al CERREM el resultado del nivel de riesgo y las recomendaciones sugeridas por el CTAR, en un término no superior a 30 días hábiles, el que en el presente asunto ha sido ampliamente desbordado. Conforme a lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO. En consecuencia, ordenó a la UNP y al CERREM que bajo el principio de colaboración armónica finalicen en un término de 5 días el procedimiento establecido

proceso de ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO. En consecuencia, ordenó a la UNP y al CERREM que bajo el principio de colaboración armónica finalicen en un término de 5 días el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. También ordenó que, las medidas de protección que se adopten deberán atender el nivel de riesgo 7CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO del accionante y deberán hacerse efectivas dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto administrativo resultante. Por último, estimó improcedente la pretensión del accionante relacionada con dejar sin efectos la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023 para que en un nuevo estudio de riesgo se le otorgara la concesión de un esquema de seguridad conformado por dos hombres, una camioneta blindada y un chaleco antibalas. Lo anterior porque dejar sin efectos el aludido acto administrativo implicaría la remoción del esquema de seguridad que actualmente maneja, hecho que podría generar un escenario de desprotección semejante al que se pretende evitar. Recalcó, además, que en la actualidad hay un proceso administrativo en curso y, no es competencia del juez constitucional establecer si el esquema de seguridad que propone es acorde a su nivel de riesgo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró las amenazas de que ha sido objeto y las acciones de amparo constitucional y denuncias que ha promovido en procura de obtener la protección de su seguridad.

riesgo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró las amenazas de que ha sido objeto y las acciones de amparo constitucional y denuncias que ha promovido en procura de obtener la protección de su seguridad. Insiste en que la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023 vulnera sus derechos fundamentales, pues allí se afirma que el homicidio del representante legal de la Veeduría Ciudadana por la Movilidad de Colombia VEEMCOL no es consecuencia de su condición de veedor ciudadano, afirmación que afecta su estudio de riesgo dado que la Fiscalía que adelanta la investigación por dicho hecho no ha concluido la misma. A su parecer, tal afirmación incrementa su nivel de riesgo. 8CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Por su parte, e l artículo 2º ibidem consagra, como fin esencial del Estado, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia. L a Fiscalía General de la Nación y la

establecidos. Por su parte, e l artículo 2º ibidem consagra, como fin esencial del Estado, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia. L a Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección son entidades encargadas de evaluar las situaciones de riesgo y brindar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal, de acuerdo con las funciones asignadas en el marco de sus competencias. La Unidad Nacional de Protección (UNP) es la encargada de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa del ejercicio de sus labores políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón de sus condiciones o el desempeño de un cargo público u otras actividades como el liderazgo sindical. Las determinaciones de la UNP se deben adoptar atendiendo los criterios sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 9CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO 2002, conforme a los cuales puede inferirse que una persona se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad cuando se acredita, i) la realidad de la amenaza, en el entendido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, ii) la individualidad de la amenaza, iii) los aspectos subjetivos del amenazado, como, por ejemplo, su pertenencia a un partido político u organización sindical, actividad

la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, ii) la individualidad de la amenaza, iii) los aspectos subjetivos del amenazado, como, por ejemplo, su pertenencia a un partido político u organización sindical, actividad económica o profesional, entre otras, iv) el contexto histórico, social, económico y/o político en que se presenten las amenazas y, v) la inminencia del peligro. La Corte Constitucional en sentencias T-339 de 2010 identificó que los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional no tienen la misma magnitud, razón por la cual diferenció el nivel de riesgo entre mínimo, ordinario, extraordinario y extremo, diferenciación que resulta importante de cara a las medidas que en cada caso debe adoptar el Estado en aras de brindar la protección necesaria al afectado. El riesgo en que se encuentran los líderes sociales en nuestro país ha merecido especial atención (T-473 de 2018), en razón a que, por la función que cumplen, se encuentran en una categoría de amenaza mayor, en tanto que “al ser la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal”, por manera que gozan de una presunción de riesgo que solo podrá ser desvirtuada con base en estudios técnicos. Por lo anterior, resulta razonable reclamar del Estado una atención especial y pronta respuesta a los líderes y lideresas que reclamen protección para salvaguardar sus derechos a la vida, seguridad personal y libertad, en procura a evitar la consumación del daño. Esa diligencia y atención especial se exige en el procedimiento para determinar las medidas de seguridad, atendiendo al contexto de violencia 10CUI 70001220400020240001401

libertad, en procura a evitar la consumación del daño. Esa diligencia y atención especial se exige en el procedimiento para determinar las medidas de seguridad, atendiendo al contexto de violencia 10CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO que en nuestro país ha dejado un elevado número de víctimas por su condición de líderes o lideresas sociales, respecto de quienes debe adoptarse un enfoque diferencial por su condición de sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, la inconformidad del accionante con la motivación de la Resolución 5357 del 17 de julio de 2023, se advierte como improcedente por vía de tutela. De un lado, porque el juez constitucional no puede interferir, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, en las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o administrativas. Recuérdese que constitucionalmente la Unidad Nacional de Protección es la entidad encargada de evaluar el riesgo y determinar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de quienes se encuentran en riesgo extraordinario o extremo. Este organismo estatal es el responsable de garantizar la seguridad de personas en condición de riesgo, bajo criterios y protocolos que no pueden desconocerse por el juez constitucional. Los funcionarios encargados de hacer las evaluaciones y la adopción de las medidas pertinentes, son quienes asumen la responsabilidad en todos los órdenes legales y ante quienes deben tramitarse los requerimientos correspondientes.

adopción de las medidas pertinentes, son quienes asumen la responsabilidad en todos los órdenes legales y ante quienes deben tramitarse los requerimientos correspondientes. Conforme a lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y excepcional, mecanismo al que solo puede acudirse ante la ausencia de recursos o acciones ordinarias. Al respecto, cabe reiterar que al cuestionarse un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 11CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). Por lo demás, las inconformidades expuestas por OSCAR ANDRÉS

tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). Por lo demás, las inconformidades expuestas por OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO tampoco relievan la necesidad de intervención inmediata y urgente del juez constitucional pues, aunque pone de presente estar en situación de riesgo, no argumentó con claridad y mucho menos demostró porqué las medidas de protección brindadas por la UNP son insuficientes. Lo expuesto impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR ANDRÉS

VANEGAS MURILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación 12CUI 70001220400020240001401 Tutela 2° Instancia No. 136845 ÓSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 13

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